DESTINO DE LA TASA DE PROMOCION Y CONTROL VITIVINICOLA




Promulgación: 09/11/2009
Publicación: 20/11/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1562
VISTO: la iniciativa del Directorio del Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI);

RESULTANDO: I) el decreto Nº 123/002, de fecha 5 de abril de 2002, reguló
el destino del monto resultante del incremento de la tasa de Promoción y
control vitivinícola, cuando el envase en que esté contenido el mismo no
exceda de un litro de capacidad;

II) la ley Nº 18.462, de 8 de enero de 2009, sustituyó el artículo 2º de
la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, en relación al Fondo de
Protección Integral de los Viñedos;

III) el decreto Nº 103/994, de 8 de marzo de 1994, dispone en su artículo
2º que se considera adulterado con alcohol metílico el vino cuyo contenido
en metanol supera los 0,2 g/l;

IV) la Organización de la Viña y el Vino (O.I.V.) recomienda establecer
como límite máximo 0,4 g/l de alcohol metílico;

V) el artículo 1º del decreto Nº 454/002, de 20 de noviembre de 2002,
dispone que a partir del 1º de julio de 2007, sólo se podrán utilizar, con
destino a la vinificación, las uvas procedentes de variedades vitis
viníferas o vitis lambrusca;

VI) el artículo 4º del decreto Nº 190/008, de 31 de marzo de 2008, dispone
que las uvas procedentes de las variedades híbridos productores directos,
podrán destinarse a vinificación previa autorización del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI) y a efectos de su exportación;

CONSIDERANDO: I) necesario reglamentar en forma clara el destino a dar,
tanto del monto resultante del incremento creado por el artículo 149 de la
ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo único de la ley Nº 17.458, de 8 de marzo de 2002, como del fondo
creado por el artículo 2º de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992,
en la redacción dada por el artículo 13 de la ley Nº 18.462, de 8 de enero
de 2009;

II) pertinente ajustar la normativa vigente a las recomendaciones de la
Organización de la Viña y el Vino (O.I.V.);

III) oportuno determinar de acuerdo a las políticas definidas, el destino
alternativo a dar al producto elaborado a partir de variedades híbridos
productores directos, o en el marco de operativos o plan de negocios con
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, atendiendo a la actual
coyuntura, con dificultades de colocación en el mercado externo;

ATENTO: a lo dispuesto en la ley Nº 15.903, de fecha 10 de noviembre de
1987, modificativas y concordantes, ley Nº 16.311, de 15 de octubre de
1992, ley Nº 18.462, de 8 de enero de 2009, decreto Nº 103/994, de 8 de
marzo de 1994, decreto Nº 454/002, de 20 de noviembre de 2002 y decreto Nº
190/008, de 31 de marzo de 2008,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El monto resultante del incremento creado por el artículo 149 de la ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por la ley Nº
17.458, de 8 de marzo de 2002, tendrá como destino exclusivo la promoción
de la calidad y el consumo de vinos uruguayos y sus subproductos en el
mercado interno y externo con especial apoyo a la industria nacional en
sus campañas dirigidas a profundizar la promoción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 2

 El destino del fondo creado por el artículo 2º de la ley Nº 16.311, de 15
de octubre de 1992, en la redacción dada por el artículo 13 de la ley Nº
18.462, de 8 de enero de 2009 tendrá los destinos y distribución
siguientes:
- Indemnizar a productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el
granizo, por una suma anual equivalente al quince por ciento de la
recaudación;
- Indemnizar a productores afectados por otros fenómenos climáticos,
reducir las primas de los seguros, ampliar sus coberturas y promover la
reconversión de los viñedos y las plantas industriales, así como el
incentivo de la exportación de los productos vitivinícolas, por una suma
anual equivalente al ochenta y cinco por ciento de la recaudación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Cuando las sumas a pagar tengan como destino la indemnización, el
Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá los criterios,
condiciones y precios respectivos, teniendo fundamentalmente en cuenta la
disponibilidad de los recursos asignados al momento del pago.
El Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura, podrá establecer
un porcentaje máximo del Fondo de Protección Integral de los Viñedos para
atender eventuales daños anuales causados por granizo, a los efectos de
generar una capitalización tendiente a autofinanciar de futuro el Fondo
referido.

Artículo 4

 Los viticultores afectados deberán hacer la denuncia ante el Instituto
Nacional de Vitivinicultura mediante declaración jurada donde conste:
nombre y dirección del titular del viñedo, ubicación y número de
inscripción del viñedo. Dicha declaración jurada deberá ser presentada
dentro de los tres días de acaecido el hecho sujeto de indemnización.

Artículo 5

 Quienes no cumplan con la referida declaración, y ante un eventual daño
posterior ocasionado por la ocurrencia de un fenómeno climático, no
tendrán derecho a ser indemnizados en ningún porcentaje.

Artículo 6

 Recibidas las denuncias, el Instituto Nacional de Vitivinicultura
dispondrá en forma inmediata la realización de relevamiento técnico de los
viñedos denunciados y realizará el seguimiento hasta la cosecha
respectiva.

Artículo 7

 El Instituto Nacional de Vitivinicultura determinará los mecanismos de
inversión necesarios para el mantenimiento y actualización de los recursos
previstos en el artículo 2º del presente decreto.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 103/994 de 08/03/1994 
artículo 2.

Artículo 9

 Los vinos que contengan híbridos productores directos, correspondientes a
la zafra 2008 y anteriores, podrán tener como destino su destilación.
Asimismo, podrán destinarse a destilación los vinos que por resolución
fundada autorice el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) y los
vinos zafra 2008, que en el marco de operativos o del plan de negocios con
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no se hubieren exportado.

Artículo 10

 Autorízase a INAVI a percibir tanto del incremento dispuesto en el
artículo 1º, como del fondo a que se refiere el artículo 2º, el importe de
los gastos de administración.
El importe a percibir no podrá superar el 2% de lo recaudado.

Artículo 11

 Derógase el decreto Nº 12/997, de 10 de enero de 1997.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ANDRES BERTERRECHE - ALVARO GARCIA
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