TURISMO - SERVICIOS TURISTICOS




Promulgación: 23/11/1994
Publicación: 06/12/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1503
   Visto: La necesidad de adecuar la reglamentación de las actividades que
desarrollan los Hoteles, Aparta Hoteles y Tiempos Compartidos, Paradores,
Moteles, Pensiones Turísticas y afines, Restaurantes, Bares, Confiterías,
Heladerías y Centros de Diversión y Esparcimiento destinados
al uso turístico.

   Considerando: Que es conveniente adoptar las medidas conducentes a
asegurar la mayor transparencia en la oferta de servicios turísticos.

   Atento: A lo establecido en los artículos 3º, 6º literal A), 11º
literales A) y F), 12º y 13º del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de Diciembre
de 1974 y a lo dispuesto por el artículo 84 numeral 7º de la Ley 15.851 de
24 de diciembre de 1986.

                 El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Los Hoteles, Aparta Hotel, Tiempos Compartidos, Paradores, Moteles,
Pensiones Turísticas y afines, Restaurantes, Bares, Confiterías,
Heladerías y Centros de Diversión y Esparcimiento destinados al uso
turístico deberán exhibir sus tarifas y listas de precios en su caso
incluyendo el importe de IVA y adicionales correspondientes, en forma
destacada, visible, iluminada y permanente tanto en el interior como
exterior del establecimiento. 

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo 39.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 514/994 de 23/11/1994 artículo 2.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo 39.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 514/994 de 23/11/1994 artículo 3.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo 39.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 514/994 de 23/11/1994 artículo 4.

Artículo 5

   El Ministerio de Turismo determinará por razones fundadas qué zonas del
territorio nacional podrán exceptuarse de la aplicación del presente
Decreto.

Artículo 6

   El incumplimiento de lo dispuesto en la presente reglamentación o
cualquier otra norma que legalmente corresponda, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto-Ley
14.335 de 23 de diciembre de 1974, consistentes en Amonestación, Multas
de 30 a 2.000 U.R., Clausura Temporaria o Definitiva, Prohibición de
desarrollar la actividad hasta por un lapso de tres años.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Artículo omitido en la publicación.

Artículo 8

   Derógase el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 676/987 de 10 de noviembre
de 1987.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - MARIO AMESTOY
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