Fecha de Publicación: 06/12/1994
Página: 839-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 4

   El Ministerio de Turismo podrá inspeccionar en todo momento el establecimiento comprendidos en el art. 1º a fin de asegurar la calidad de sus instalaciones, la correcta aplicación del servicio y el buen trato dispensado a la clientela, sin perjuicio de las facultades y competencias de otros Organismos Nacionales o Municipales en la materia.
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