FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA REFRACTARIA




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 06/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
   
   III) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Refractaria", se logró acuerdo en acta de fecha 2 de julio de 1987. 
   
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de fecha 3 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse, con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de 
mayo de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Refractaria", en un porcentaje del 21% (veintiuno por ciento) a partir del 1º de junio de
1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, quedando los salarios mínimos 
así establecidos:

                 Categoría                     Jornal Mínimo
                                                     N$

Peón (diario)                                   1.365,00
Obrero especializado (diario)                   1.470,00
Auxiliar de taller mecánico                     1.470,00
Foguista                                        1.895,00
Oficial taller mecánico                         1.972,00
Carpintero                                      2.001,00
Encargado de expedición                         2.001,00
Encargado de taller                             2.698,00
Auxiliar III (mensual)                 36.392,00 por mes 
Auxiliar II (mensual)                  47.006,00 por mes
Auxiliar I (mensual)                   60.652,00 por mes
Encargado de ventas (mensual)          70.784,00 por mes
Encargado de contabilidad              87.038,00 por mes
Encargado de Cantera (mensual)         60.652,00 por mes

Artículo 2

   Establécese en forma permanente:

a) El salario vacacional de los trabajadores de esta rama de actividad se
   calculará a partir de la vigencia del presente decreto en un 
   porcentaje del orden del 60% (sesenta por ciento).
b) Créase una prima por antigüedad de N$ 300,00 por mes y por año de              
   trabajo pagadera a partir del quinto año de labor, debiendo el                                
   trabajador contar con una antigüedad mínima de 5 años y hasta un 
   máximo de 15 años. El mencionado monto se reajustará en cada               
   cuatrimestre en un porcentaje igual a la semisuma dispuesta por el    
   Poder Ejecutivo para el respectivo cuatrimestre.

Artículo 3

   El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no 
así al de Dirección.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas para esta rama de 
actividad.

Artículo 5

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones por los que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los 
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del 
incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente
decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc..

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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