CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 4 BANCA. SUBGRUPO COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO




Promulgación: 12/08/1986
Publicación: 20/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales; 

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 4 "Banca", Subconsejo " Cooperativas de Ahorro y Crédito", se logró acuerdo por mayoría, el que fue suscrito en acta del 21 de julio de 1986.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
  
  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:
 

Artículo 1

  Fíjase con carácter nacional, un incremento salarial del 17.3% para los trabajadores del Grupo 4 "Banca", Subconsejo "Cooperativas de Ahorro y Crédito", con vigencia desde el 1°de junio y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

  Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en la Ley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1° de junio y hasta el 
30 de setiembre de 1986 :
                                                         N$

Personal de Servicio                                   18.334
Auxiliar de ingreso                                    19.801
Auxiliar 2°                                            23.981
Auxiliar 1ro.                                          25.668
Oficial                                                33.735
Subjefe                                                42.169
Jefe                                                   51.336

Artículo 3

  Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en la Ley
de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1986:

  A) Cooperativas con menos de 1.000 socios.
                                                   
                                                             N$

Personal de Servicio                                       15.584
Auxiliar de ingreso                                        16.831
Auxiliar 2do.                                              20.384
Auxiliar 1ro.                                              21.818
Oficial                                                    28.675

  B) Cooperativas con más de 1.000 socios y hasta 2.000 socios.

                                                             N$

Personal de Servicio                                       16.501
Auxiliar de ingreso                                        17.820
Auxiliar 2do.                                              21.583
Auxiliar 1ro.                                              23.101
Oficial                                                    30.361

  C) Cooperativas con más de 2.000 socios.

                                                              N$

Personal de Servicio                                        18.334
Auxiliar de ingreso                                         19.801
Auxiliar 2do.                                               23.981
Auxiliar 1ro.                                               25.668
Oficial                                                     33.735

  Para las Cooperativas referidas en los literales A),B) y C) de este artículo la categorización establecida se aplicará hasta el cargo de Auxiliar 1ro. inclusive en las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vinculo Gremial; y para las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vinculo Territorial, la misma será aplicable en su totalidad.

Artículo 4

  Fíjase con carácter nacional, para los trabajadores de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, y con vigencia a partir del 1° de junio de 1986, una Prima por Antigüedad equivalente al 2% del salario mínimo nacional por año de trabajo, la que será percibida por los trabajadores en forma mensual.

Artículo 5

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subconsejo salarial.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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