EXONERACION DEL IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES




Promulgación: 26/06/1975
Publicación: 10/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1466
Fe de erratas publicada/s: 04/08/1975.
                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: lo dispuesto en los artículos 177 y 181 de la ley 13.673 de 21 de
diciembre de 1967, concordantes y decreto 1.115/973, referente al impuesto
a las importaciones.

Resultando: que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo exonerado total
o parcialmente de dicho impuesto a numerosas mercaderías, contemplando las
necesidades del país, tiene como fecha de vencimiento el 30 de junio de
1975.

Considerando: que es necesario mantener en términos generales las
franquicias de referencia.

Atento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica
del Ministerio de Economía y Finanzas,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

Sin perjuicio de las exoneraciones establecidas a texto expreso por la ley
13.637 de 21 de diciembre de 1967 y normas legales concordantes de las
concedidas específicamente por el Poder Ejecutivo y con un plazo aún
vigente y de las declaraciones que sobre el alcance de la exoneración haya
formulado o formule el Poder Ejecutivo, a partir del 1º de julio de 1975 y
hasta el 31 de diciembre de 1975 regirán respecto del impuesto a las
importaciones las exoneraciones que se determinan en los artículos
siguientes.

Artículo 2

Estarán exonerados del 100% (cien por ciento) del impuesto, las siguientes
mercaderías:

Arpillera.
Azúcar no refinado y crudo o en bruto.
Café en grano no torrado.
Fertilizantes y materias primas para su elaboración.
Forrajes y maíz para alimentación animal.
Importaciones que realice la Comisión Honorario del Plan Agropecuario
haciendo uso de los fondos provenientes de convenios de préstamos
realizados con destino a ese Organismo.

Importaciones realizadas por UTE de los siguientes materiales:
Aisladores de alta tensión; cables de armados y accesorios; grupos
electrógenos; repuestos para grupos electrógenos; productos químicos para
centrales térmicas; aparatos de regulación; repuestos para máquinas
industriales; chapas de hierro o acero; soldaduras y placas para soldar;
interruptores; transformadores de potencia; motores y generadores;
herramientas especiales no fabricadas en el país; niveles de calderas;
rulemanes y/o cojinetes; tubos y caños de cualquier metal; resistencias;
papel de impresión de Guía; aceites lubricantes y grasas; aceite aislante;
aluminio y estaño; equipos industriales; máquinas industriales; aparatos
eléctricos material de fundición; resinas para tratamiento de agua de
centrales térmicas; metal antifricción; tejidos de metal; alambres
esmaltados para bobinados; codos; juntas y bridas para cañerías;
electrodos; artículos electrónicos; lámparas eléctricas.
Papel de diario, con marcas de agua.
Productos destinados a prevenir y combatir enfermedades o plagas que
afectan a la ganadería y a la agricultura y las materias primas destinadas
a su elaboración.
Sal común, en bruto o natural.
Semillas para siembra, excepto papa.
Yute, cáñamo y Kenaf.
Bienes de Capital referidos por el decreto 504/972 de 20 de julio de 1972,
maderas en rollos y/o vigas referidas por el decreto 436/972 de 22 de
junio de 1972.
Celulosa al sulfato cruda.
Celulosa al sulfito cruda.
Celulosa al sulfato blanqueada.
Celulosa al sulfito blanqueada. 
Referencias al artículo

Artículo 3

Estarán exoneradas del 85% (ochenta y cinco por ciento) del impuesto, las
siguientes mercaderías:
Aceites y grasas lubricantes.
Combustibles.
Fariña.
Hilo sisal para uso agropecuario.
Tabaco para elaborar.
Té no acondicionado para la venta al detalle.
Yerba mate canchada y elaborada.
Percloretileno tricloretileno.

Artículo 4

Estarán exoneradas del 40% (cuarenta por ciento) del impuesto las
siguientes mercaderías:
Chatarra de hierro y/o acero.
Hierro en barras sin molduras, forjadas o laminadas en caliente, de
sección circular, cuadrada o rectangular, o de perfiles especiales.
Materias primas declaradas, como tales, gravadas con derechos inferiores
al 31% o libres de derechos.
Metales o aleaciones, en lingotes.
Repuestos para máquinas industriales.
Cobre en caños, barras o varillas.
Hierro en perfiles normales.
Hierro en billetes.
Relojes de control.

Artículo 5

Las exoneraciones establecidas en este decreto se aplicarán únicamente a
las mercaderías que se importen sin recargo o con recargos de hasta el
10%.

Artículo 6

Mantiénese en vigencia lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 190/968
de 5 de marzo de 1968.

Artículo 7

Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI
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