APROBACION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR - ARANCEL EXTERNO COMUN




Promulgación: 31/12/1996
Publicación: 02/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1350
   Visto: el Decreto Nº 466/995 de 29 de diciembre de 1995, que aprueba la
Nomenclatura Común del Mercosur ajustada al Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercaderías, de conformidad a lo dispuesto
por la Resolución Nº 36/995 del Grupo Mercado Común.

   Resultando: que dicho Decreto adiciona a la referida nomenclatura
estructurada a ocho dígitos, los dígitos nueve y diez a los efectos de su
utilización interna.

   Considerando: conveniente recoger en un nuevo Decreto la Nomenclatura
Común del Mercosur (NCM) que refleje estrictamente la aprobada por la
mencionada Resolución Nº 36/995 del Grupo Mercado Común y sus
modificaciones posteriores, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de
Economía y Finanzas para realizar aperturas complementarias de acuerdo a
requerimientos internos.

   Atento: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 2º de la Ley
Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y por el artículo 4º del Decreto-Ley
Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) ajustada a la
Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías con su correspondiente Arancel Externo Común (AEC), que figura
como Anexo I y forma parte integrante del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 31/01/1997.
Ver: Texto/imagen (Anexo I).
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) aprobada por el artículo 1º,
se aplicará a todas las operaciones del Comercio Exterior.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar aperturas a
la Nomenclatura aprobada por el artículo 1º adicionando los dígitos
necesarios para fines estadísticos y de orden fiscal.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 0 % (cero por ciento) para la
importación de productos procedentes y cuando corresponda, originarios de
países integrantes del Mercosur, con excepción de los productos
comprendidos en el "Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera", los
productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos items
integran al Anexo II, -que forma parte integrante de este Decreto- que tributarán las tasas que en cada caso se indican. (*)


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 31/01/1997.
Ver: Texto/imagen (Anexo II).
Ver en esta norma, artículos: 5 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los productos sujetos al régimen general de importación, no
comprendidos en el artículo anterior tributarán el Arancel Externo Común,
con excepción de los productos cuyos items figuran en el Anexo III, -que
forma parte integrante de este Decreto- que tributarán las tasas que en
cada caso se indican. (*)


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 31/01/1997.
Ver: Texto/imagen (Anexo III).
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La Dirección Nacional de Aduanas requerirá el cumplimiento del Régimen
de Origen Mercosur, de conformidad a lo establecido en los artículos 1º,
2º y 3º de la Decisión Nº 5/96 del Consejo del Mercado Común, aprobada por
Decreto del día de la fecha.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en los artículos 4º y 5º, se
desagregarán de la siguiente forma:

       RECARGO       RECARGO
TGA     Mínimo        Adicional       IMADUNI
27        6             11               10
26        6             10               10
25        6              9               10
24        6              8               10
20        6              4               10
19        6              4                9
18        6              4                8
17        6              4                7
16        6              4                6
15        6              4                5
14        6              4                4
13        6              4                3
12        6              4                2
11        6              4                1
10        6              4                0
 9        6              3                0
 8        6              2                0
 7        6              1                0
 6        6              0                0
 4        4              0                0
 3        3              0                0
 2        2              0                0
 0        0              0                0
Referencias al artículo

Artículo 8

   El presente Decreto regirá para las operaciones de comercio exterior
registradas a partir del 1º de enero de 1997.
Referencias al artículo

Artículo 9

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ALVARO RAMOS - JULIO HERRERA - CARLOS GASPARRI
Ayuda