PROHIBICION DEL USO DE "REDES DE ARRASTRE" EN DETERMINADA ZONA DEL RIO DE LA PLATA, ADOPTANDOSE MEDIDAS PREVENTIVAS EN DEFENSA DE ESPECIES COSTERAS




Promulgación: 12/09/1979
Publicación: 25/09/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 575
   Visto: la incidencia del uso en el Río de la Plata de "redes de arrastre" en áreas de reproducción de especies costeras y en forma principal de la Corvina Blanca.

   Resultando: las mayores concentraciones genéticas del recurso Corvina
Blanca tienen lugar durante parte de la primavera y del verano en aguas
de baja profundidad del Río de la Plata, al Oeste de Montevideo, y dentro
de la faja de 7 millas náuticas de jurisdicción exclusiva de la República
según el Tratado del Río de la Plata de 19 de noviembre de 1973, aprobado
por la ley 14.145, de 25 de enero de 1974.

   Considerando: I) De acuerdo a la investigación biológica que se conduce
es necesario adoptar medidas preventivas en relación a tallas y
rendimientos de las especies mencionadas, dado su distribución próxima a
Montevideo y su concentración genética en aguas poco profundas;

  II) Es imperativo -por tanto- ordenar las pesquerías con redes de arrastre de modo racional, excluyendo los efectos que la utilización de tales artes puedan proyectar en el futuro sobre las especies relacionadas;

  III) En forma complementaria de medidas ya adoptadas y actualizando normas de antigua data, de modo de compatibilizar el ejercicio legítimo de la pesca con la preservación del recurso, es necesario, como una primera
etapa de un conjunto de normas conducentes a ese fin, proteger la especie
involucrada en su área y en su momento de reproducción, disminuyendo la
intensidad de pesca en ese lapso, manteniendo de tal forma la preservación
de huevos y larvas en zonas de puesta.

   Atento: a lo preceptuado en los artículos 7.o, 15 y 23 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969, a la proposición del Instituto Nacional de Pesca sobre el particular y al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República 

                            DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 622/980 Derogada/o de 26/11/1980 
artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/979 de 12/09/1979 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de conformidad
con el artículo 33 de la ley 13.833, del 29 de diciembre de 1969, y
artículo 40 del decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971.

Artículo 3

  Deróganse el decreto de 8 de setiembre de 1922 y el artículo 8.o del
decreto de 26 de diciembre de 1914.

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

  MENDEZ - JUAN C. CASSOU - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - WALTER RAVENNA
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