Fecha de Publicación: 25/09/1979
Página: 964-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 510/979

Se prohíbe el uso de "redes de arrastre"  en determinadas zona del Río de la Plata, adoptando medidas preventivas en defensa de especies costeras.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Defensa Nacional.

                                     Montevideo, 12 de setiembre de 1979.      

Visto: la incidencia del uso en el Río de la Plata de redes de arrastre en
áreas de reproducción de especies costeras y en forma principal de la
Corvina Blanca.

Resultando: las mayores concentraciones genéticas del recurso Corvina
Blanca tienen lugar durante parte de la primavera y del verano en aguas
de baja profundidad del Río de la Plata, al Oeste de Montevideo y dentro
de la faja de 7 millas náuticas de jurisdicción exclusiva de la República
según el Tratado del Río de la Plata de 19 de noviembre de 1973, aprobado
por la ley 14.145, de 25 de enero de 1974.

Considerando: I) De acuerdo a la investigación biológica que se conduce es
necesario adoptar medidas preventivas en relación a tallas y rendimientos
de las especies mencionadas, dado su distribución próxima a Montevideo y
su concentración genética en aguas poco profundas;

II) Es imperativo -por tanto- ordenar las pesquerías con redes de arrastre
de modo racional, excluyendo los efectos que la utilización de tales artes
puedan proyectar en el futuro sobre las especies relacionadas;

III) En forma complementaria de medidas ya adoptadas y actualizando normas
de antigua data, de modo de compatibilizar el ejercicio legítimo de la
pesca con la preservación del recurso, es necesario, como una primera
etapa de un conjunto de normas conducentes a ese fin, proteger la especie
involucrada en su área y en su momento de reproducción, disminuyendo la
intensidad de pesca en ese lapso, manteniendo de tal forma la preservación
de huevos y larvas en zonas de puesta.

Atento: a lo preceptuado en los artículos 7º, 15 y 23 de la ley 13.833, de
29 de diciembre de 1969, a la proposición del Instituto Nacional de Pesca
sobre el particular y al informe favorable de la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese, en el lapso comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de cada año, el uso de redes de arrastre de cualquier tipo y 
por cualquier tipo y por cualquier medio, en la franja de jurisdicción exclusiva de la República adyacente a las costas del Río de la Plata y 
con una anchura de 7 millas marinas a partir de éstas, delimitada lateralmente por el meridiano que atraviesa el eje del canal de
acceso al Puerto de Montevideo y que se extiende al Oeste del mismo 
hasta el meridiano 56º 53º, W que atraviesa el Banco Jesús María.

MENDEZ.- JUAN C. CASSOU.- ADOLFO FOLLE MARTINEZ.- WALTER RAVENNA.
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