Los gastos por locomoción del personal médico y la compensación por
locomoción de los Practicantes de Medicina se ajustarán anualmente los
días 1º de enero de cada año, de acuerdo con los índices publicados por la
Dirección General de Estadística y Censos para el rubro Servicio de
Transporte. El régimen dispuesto en el decreto 440/985, del 15 de agosto
de 1985 se tomará como adelanto a cuenta ajustándose anualmente en más o
en menos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 513/987 de 14/09/1987 artículo 11.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 504/986 de 07/08/1986 artículo 6.