CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS




Promulgación: 07/08/1986
Publicación: 17/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

Establécese que todo médico o practicante que, por disposición de la
Institución, realice total o parcialmente, las tareas propias de su puesto
de trabajo en horas nocturnas, percibirá una compensación del 30% (treinta
por ciento) sobre el salario que resulte de cualquiera de los siguientes
procedimientos de fijación: fijación legislativa: fijación por Consejo de
Salarios, fijación por convenios colectivos: fijación por decreto del
Poder Ejecutivo o fijación mediante la contratación individual: tomándose
para su cálculo, el que sea más favorable y que corresponda a la función
prestada en el horario, considerado como labor nocturna.
Se considerará como tal, la desempeñada entre la hora 22.00 y la hora 6
del día siguiente.
La misma se abonará por las Instituciones en forma escalonada; primer
tramo que se generó y debió pagarse entre el 1º de junio de 1986 y el 30
de setiembre de 1986, de un 10% (diez por ciento); segundo tramo a partir
del 1º de octubre de 1986, de un 20% (veinte por ciento); tercer tramo a
partir del 1º de febrero de 1987, de un 30% (treinta por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 258/987 de 26/05/1987 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 504/986 de 07/08/1986 artículo 5.
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