Fecha de Publicación: 17/09/1986
Página: 579-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   Trabajo nocturno: establécese que todo médico o practicante que, por disposición de la institución realice total o parcialmente en horas nocturnas sus tareas habituales percibirá una compensación del 30% (treinta por ciento) sobre el sueldo base médico que corresponda a la función desempeñada, sobre las horas de labor nocturna. Se considerará como tal aquella comprendida entre la hora 22 y la hora 6 del día siguiente.
  La misma se abonará por las Instituciones en forma escalonada:

Primer tramo a partir del 1º de junio de 1986 - 10% (diez por ciento).
Segundo tramo a partir del 1º de octubre de 1986 - 20% (veinte por ciento);.
Tercer tramo a partir del 1º de febrero de 1987 - 30% (treinta por ciento).
  El profesional que en condiciones de optar por labor diurna, voluntariamente elija permanecer en horario nocturno, perderá, la compensación establecida.
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