TIPIFICACIONES QUE REGIRAN LAS ELABORACIONES DE VINOS COMUNES. COSECHA 1982




Promulgación: 30/12/1982
Publicación: 27/01/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 1209
 Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, para establecer las tipificaciones que
regirán las elaboraciones de vinos comunes de la cosecha del año 1982.

 Resultando: I) La realización de elaboraciones de vinos controladas a
través de una inspección técnica permanente en las bodegas que fueron
elegidas como testigo, determinaron conclusiones básicas respecto a la
composición de los vinos patrones;
II) Los análisis practicados sobre las muestras obtenidas de esos vinos
permitieron comprobar una composición físico-química básica para la
determinación de las tipificaciones;
III) La Comisión Enotécnica Asesora realizó el estudio de los resultados
premencionados;
IV) Por el artículo 3º del decreto 638/980, de 26 de noviembre de 1980, se
dispuso que los vinos de sobreprensa no podían permanencer en bodega más
allá del 1º de febrero del año siguiente al de su elaboración;
V) La última prórroga dispuesta al 1º de febrero de 1983, para la entrega
de los vinos de sobreprensa de las cosechas de los años 1979, 1980 y 1981
fue establecida por el decreto 81/982, de fecha 4 de marzo de 1982.

 Considerando: I) Conveniente establecer las características físico-
químicas que deben poseer los vinos comunes naturales para ser liberados
al consumo;
II) Necesario autorizar las correcciones mediante el agregado de alcohol
etílico potable a aquellos vinos que posean un grado mínimo del mismo y
que, por fermentación natural de la uva, no hayan alcanzado el límite
mínimo fijado por la tipificación,
III) Conveniente otorgar una nueva prórroga del plazo de entrega de los
vinos de sobreprensa de las cosechas de los años 1979, 1980 y 1981, así
como prorrogar el plazo de entrega de los de la cosecha 1982, en razón de
que no se han definido aún reglamentariamente las prácticas enológicas que
originan el vino de sobreprensa;
IV) El dictamen emitido por la Comisión Enotécnica Asesora y la opinión
favorable de la Dirección de Contralor Legal y Dirección del Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

 Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 2.856, de 17 de julio
de 1903; artículo 1º del decreto 224/980, de 18 de abril de 1980; artículo
142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 378 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975 y artículos 2º y 3º de la ley 15.058, de
30 de setiembre de 1980,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1982 podrán ser
comercializados, siempre que respondan en sus características sensoriales
(sabor, aroma y color), a las que correspondan a cada tipo o clase de
vino, de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusten a los
valores mínimos que se fijan para el grado alcohólico y para el extracto
seco reducido de acuerdo a las siguientes tipificaciones:

a)   Vinos Tinto: Grado alcohólico mínimo 10º G.L. extracto seco
     reducido mínimo 18g/1;

b)   Vinos Claretes: Grado alcohólico mínimo 10º5 G.L. extracto seco
     reducido 14g/1;

c)   Vinos Rosado: Grado alcohólico mínimo 10º5 G.L. extracto seco
     reducido mínimo 13 g/1;

d)   Vinos Blancos: Grado alcohólico mínimo 10º G.L., extracto seco
     reducido 12g/1. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los vinos blancos
comunes destinados a la elaboración de champagne los cuales se ajustarán a
lo establecido en el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961.

Artículo 3

   Los vinos comunes que contengan poli-alcoholes expresados en gramos de
glicerina por litro, en una cantidad superior al 10% de su alcohol en
peso, serán declarados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca "vinos fuera de las condiciones legales", a los
efectos dispuestos en el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de 1939.

Artículo 4

   Los vinos de la cosecha 1982 que no se ajustan a las tipificaciones
físico-químicas establecidas en el artículo 1º del presente decreto, serán
declarados artificiales por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca.

Facúltase a la mencionada Dirección a declarar naturales a los vinos
comunes de la cosecha del año 1982 que no se ajustaren al mínimo de
extracto seco reducido que deben poseer de acuerdo a la tipificación
establecida.

Para ejercer dicha facultad la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca, deberá contar con la opinión favorable de la
Comisión Enotécnica Asesora, sin que dicha opinión deba ser acogida
preceptivamente.

Artículo 5

   La disidencia con las determinaciones del análisis sobre las
características sensoriales de los vinos de la cosecha del año 1982, que
se plantee dentro de los 10 días a partir de la fecha de su notificación,
será sometida a consideración de la Comisión Enotécnica Asesora, la cual
aconsejará a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca sobre la resolución que ésta pueda adoptar al respecto.

Artículo 6

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
podrá autorizar la corrección por alcoholización de los vinos comunes de
la cosecha 1982 cuando éstos no hayan alcanzado, por fermentación natural
de la uva, el grado alcohólico mínimo exigido por la tipificación
establecida en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 7

   Sólo será autorizada la corrección por el agregado de alcohol de
los vinos que hayan obtenido, por fermentación natural, un grado
alcohólico mínimo de 8º 9 G.L. para los vinos tintos y claretes; de 9º 5
G.L. para los vinos rosados y de 8º G.L. para los vinos blancos. A estos
efectos el alcohol obtenido por fermentación natural deberá calcularse
teniendo en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar reductor.

Artículo 8

   Autorízase como topo máximo de encabezamiento con alcohol para los
vinos comunes de la cosecha 1982, el de 11º G.L. con 0º G.L. de
tolerancia. Exceptúanse de este límite los vinos destinados a la
exportación en las condiciones que reglamentará el Ministerio de
Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 9

   Los vinos comunes de la cosecha 1982 existentes en depósitos o en
bodegas, deberán estar ajustados a las tipificaciones establecidas en
el artículo 1º del presente decreto.
Para efectuar dicho ajuste se establece un plazo que vence el 31 de enero
de 1983. A partir del día siguiente a dicha fecha, todo vino común que no
se encuentre tipificado será declarado artificial por la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, aplicándose las
sanciones que correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Las solicitudes de autorización para adquirir alcohol con la finalidad
de corregir los vinos comunes no ajustados a las tipificaciones
establecidas podrán presentarse ante la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca hasta el 10 de enero de 1983.

La mencionada Dirección no dará trámite, por ningún concepto, a las
solicitudes que se presenten con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 11

   Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca para considerar naturales a los vinos importados que
aún cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los
vinos nacionales, según lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto
reúnan los siguientes requisitos:

a)   Provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel
     internacional.

b)   Posean caracteres analíticos aceptables.

c)   Obtengan el pronunciamiento favorable de la Comisión Enotécnica
     Asesora, para cuya finalidad se le asignan cometidos al respecto.

Artículo 12

   El pronunciamiento que emita la Comisión Enotécnica Asesora aconsejando
se declare natural cualquier tipo de vino común, con prescindencia de la
cosecha a la cual pertenezca, no implica que el producto sea aceptado en
las condiciones físico-químicas que promovieron su asesoramiento. La
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá
disponer respecto del mismo la realización de correcciones y ordenar el
cumplimiento de prácticas enológicas que sean recomendadas por la
mencionada Comisión con la finalidad de que el vino pueda ser
comercializado.

Artículo 13

   Prorrógase, hasta el 1º de febrero de 1984, el plazo de entrega a
destilería de los vinos de sobreprensa de las cosechas de los años 1979,
1980, 1981 y 1982.
Referencias al artículo

Artículo 14

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
Ayuda