REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 6 Y 42 DE LA LEY 17.250 (LEY DE RELACIONES DE CONSUMO). DEFENSA DEL CONSUMIDOR




Promulgación: 04/12/2006
Publicación: 12/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1500
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículos 6 y 42.
VISTO: lo dispuesto por la Ley de Relaciones de Consumo Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.

RESULTANDO: I) que en la referida Ley se establecen disposiciones que tienen por objeto regular las relaciones de consumo. 

II) que el texto legal consagra el deber de informar, disponiendo que la información se brindará conforme lo establezca la reglamentación.

CONSIDERANDO: I) que entre las competencias de la Dirección General de Comercio -Area Defensa del Consumidor- del Ministerio de Economía y Finanzas, el literal A) del artículo 42 de la citada Ley Nº 17.250, le encomienda informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos. 

II) que de acuerdo a lo dispuesto en el literal B) del artículo 6º de la referida Ley, se consagra como un derecho básico de los consumidores la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando contrate.

III) que a fin de cumplir eficazmente con lo preceptuado por la norma legal relacionada, corresponde modificar la reglamentación vigente.

ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por los artículos 168, numeral 4 de la Constitución de la República y 42 de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Facúltase a la Dirección General de Comercio -Area Defensa del Consumidor- del Ministerio de Economía y Finanzas a proporcionar información a los consumidores, en forma pública, sobre oferta de productos y servicios existentes en el mercado, con indicación de las marcas, precios, denominación del establecimiento comercial y lugar donde se realice la oferta. 

Artículo 2

 Los establecimientos de distribución minorista que determine la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, deberán informar los precios de venta al público y, en su caso, los precios de los artículos en oferta y la vigencia de ésta, en todos los casos con impuestos incluidos, de todos los productos que integran la canasta de bienes que determine dicha Dirección, a propuesta del Area Defensa del Consumidor. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Los establecimientos referidos en el artículo anterior, deberán proporcionar la información exigida al Area Defensa del Consumidor, cumpliendo con el cronograma y las formalidades que determine la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, quien establecerá las definiciones y pautas metodológicas necesarias a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.

Artículo 4

 Compete a la Dirección General de Comercio -Area Defensa del Consumidor- del Ministerio de Economía y Finanzas la tarea de fiscalización del cumplimiento del presente Decreto, así como la aplicación de sanciones por infracciones al mismo. 

Artículo 5

 Los proveedores que no proporcionaren la información en los plazos estipulados, o que la proporcionaren sin respetar las formas y condiciones exigidas por el presente Decreto y por la reglamentación vigente o sin respetar los plazos de vigencia de la oferta, o suministraren datos que no fueren veraces, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Artículo 6

   El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Comercio, dispondrá las medidas operativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. La Dirección del Area Defensa del Consumidor podrá coordinar acciones con la Dirección General Impositiva, los Gobiernos Departamentales, otros órganos y entes públicos u organizaciones privadas, a los efectos de recepcionar y proporcionar la información sobre precios de productos y servicios. 
   Créase en la órbita del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, un Registro de Establecimientos de Distribución Minorista, en el que deberán inscribirse todos aquellos obligados a proporcionar la información de precios exigida por el presente decreto. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 106/016 de 14/04/2016 artículo 1.

Artículo 7

 La Dirección General de Comercio establecerá la forma en que la información será puesta en conocimiento de los consumidores. A tales efectos definirá un cronograma en función del caudal de información obtenida y utilizará los medios apropiados para su mejor difusión. 

Artículo 8

 Derógase el Decreto Nº 308/002, de 9 de agosto de 2002.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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