REGLAMENTACION DEL CERTIFICADO UNICO DEPARTAMENTAL (CUD)




Promulgación: 20/12/2007
Publicación: 31/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1482
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 487.
VISTO: la necesidad de reglamentar lo establecido por el artículo 487 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que dispone la creación del
Certificado Unico Departamental.

CONSIDERANDO: I) que la referida norma tiene por objetivo que los
Gobiernos Departamentales cuenten con herramientas que les permita
fortalecer su capacidad de recaudación.

II) que compete al Poder Ejecutivo dictar la reglamentación respectiva,
habiendo contado para ello con el asesoramiento de una comisión técnica
designada por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de
la República.

III) que esta medida constituye un cambio en la relación del Gobierno
Departamental con los contribuyentes, resultando conveniente realizar, en
el ámbito de la mencionada Comisión Sectorial, una evaluación de la
implementación y de su impacto en los niveles de recaudación.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los Gobiernos Departamentales, a solicitud de parte interesada, 
expedirán el Certificado Único Departamental creado por el artículo 487 
de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, el que tendrá vigencia anual. Dicho Certificado deberá solicitarse en cada Gobierno 
Departamental donde el contribuyente posea bienes y acreditará que no tiene adeudos pendientes por concepto de contribución inmobiliaria, impuesto a la concentración de inmuebles rurales y patente de rodados, 
así como por las sanciones fiscales relativas a estos tributos, sobre los padrones y vehículos declarados de su propiedad, conforme al artículo 7° del presente Decreto; o que dispone de plazo acordado para realizar el pago mediante un convenio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 356/012 de 09/11/2012 artículo 12.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 artículo 1.

Artículo 2

 El Certificado será exigible a los sujetos pasivos de los impuestos a 
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), y a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 356/012 de 09/11/2012 artículo 13.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 artículo 2.

Artículo 3

   El Certificado será de exigencia obligatoria por parte de: A) las 
instituciones de intermediación financiera, para el otorgamiento o 
renovación de préstamos mayores a UI 20.000 (veinte mil unidades 
indexadas); y B) los escribanos públicos y los Registros Públicos 
intervinientes en la compraventa, permuta, donación, dación en pago, 
aporte a sociedades comerciales, fideicomisos, hipotecas y promesas de 
bienes inmuebles y en la compraventa, permuta, donación, dación en pago, 
aporte a sociedades comerciales, fideicomisos y prenda de vehículos 
automotores con aptitud registral.

En el caso de compraventa otorgada en cumplimiento voluntario de contratos
de créditos de uso (leasing) de vehículos automotores, el Certificado será
exigible al usuario del leasing.

El Certificado Unico Departamental no será exigible en los siguientes
casos:

1)     bienes de propiedad o administrados directamente por el Banco
       Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda, así como
       por los bienes comprendidos en los fideicomisos que éstos
       administren.

2)     Ejecuciones llevadas a cabo por expropiación, por ejecución forzada
       judicial, extrajudicial, o "judicial simplificada" (artículo 35 y
       siguientes de la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007) o por
       cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y
       concordantes. Asimismo, se prescindirá del referido certificado en
       las adjudicaciones a favor del Banco Hipotecario del Uruguay
       posteriores a remates frustrados, y en el caso del artículo 50 de
       la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007.

3)     Adquisición de bienes inmuebles por la Comisión Honoraria pro
       Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), no mayores a
       quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o
       servicios anexos.

4)     Compraventa y prendas de automotores cero kilómetro.

5)     Compraventa en cumplimiento de promesas inscriptas en las que se
       haya entregado la ocupación del bien inmueble.

6)     En las hipotecas y prendas, cuando se adquieren simultáneamente los
       inmuebles o automotores objeto de la garantía.

7)     Adquisiciones de dominio por el modo sucesión o prescripción.

8)     No corresponderá el contralor del certificado en todos los casos en
       que se efectúe la declaración de no ser contribuyente de los
       impuestos que establece el artículo 2° del presente Decreto.

9)     En las enajenaciones a favor de las instituciones aseguradoras que
       indemnicen por destrucción total o desaparición de un vehículo
       automotor y las comunicaciones de esas circunstancias, realizadas
       por dichas entidades al Registro Nacional de Automotores.

El contralor del Certificado Unico Departamental, se efectuará sin
perjuicio del control establecido para el impuesto de contribución
inmobiliaria, por el artículo 25 de la Ley Nº 9.189 de 4 de enero de 1934,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.328 de 24 de marzo
de 1934. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 329/008 de 07/07/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 artículo 3.

Artículo 4

 Las instituciones de intermediación financiera, exigirán los Certificados
de los Departamentos donde estén localizados los bienes inmuebles y
empadronados los vehículos automotores que forman parte del estado
patrimonial presentado por el solicitante del préstamo o de la renovación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9 (vigencia).

Artículo 5

 Las instituciones de intermediación financiera dejarán constancia en la
documentación de operaciones de obtención o renovación de créditos, de
haber verificado la existencia de los Certificados vigentes, anotando el
número y fecha de vencimiento de los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9 (vigencia).

Artículo 6

  En el caso de compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte a 
sociedades comerciales, fideicomisos, hipotecas y promesas de bienes 
inmuebles y en la compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte
a sociedades comerciales, fideicomisos y prenda de vehículos automotores, 
sólo será exigible el certificado del Departamento en que se encuentre 
ubicado el inmueble o empadronado el vehículo automotor.
Los Registros de la Propiedad Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria no
podrán inscribir en forma definitiva documentos relativos a los actos
enunciados en el inciso anterior, sin la presentación del respectivo
certificado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 329/008 de 07/07/2008 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 artículo 6.

Artículo 7

  El Certificado Unico Departamental, deberá solicitarse acompañado 
únicamente de una declaración jurada, que identificará al contribuyente
a través del número del Registro Unico Tributario (R.U.T.) de la
Dirección General Impositiva, detallando los padrones de bienes inmuebles 
y las matrículas de los vehículos automotores de los cuales es titular
en el Departamento. No se incluirán en la declaración jurada aquellos 
bienes inmuebles o automotores, respecto de los cuales el solicitante
sea titular de derechos de mejor postor en remate o cesionario de tales 
derechos.
El formulario de declaración jurada será único para todos los Gobiernos
Departamentales y deberá ser provisto por éstos. Dicho formulario será
aprobado por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de
la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 329/008 de 07/07/2008 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 artículo 7.

Artículo 8

 El Certificado deberá ser expedido en tiempo real por parte de los
Gobiernos Departamentales. En el caso en que éstos no se encuentren en
condiciones de acreditar que el contribuyente no tiene adeudos pendientes
con el Gobierno Departamental respectivo, deberán otorgar una Constancia
manifestando este hecho, la que desplegará todo los efectos del
Certificado previsto en los artículos anteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 9

 El Certificado que se reglamenta será exigible a partir del 1º de abril
de 2008.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BROVETTO 
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