Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal a los
fines que se indicarán.
Resultando: I) por decreto 242/985 de fecha 20 de junio de 1985 se
fijaron los valores de las multas de origen legal en materia de
infracciones a la legislación vitivinícola;
II) Ha transcurrido más de un año son que esos valores hayan sido
reajustados según lo dispone el artículo 566 del decreto ley 14.189 de
30 de abril de 1974;
III) Para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas
se tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del
costo de vida vigente a la fecha de la primera actualización que se
realice, dando cuenta al Organo Legislativo;
IV) El mandato confiado por el artículo 566 del decreto ley 14.189 de
fecha 30 de abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el
artículo 331 de la ley 13.835 de fecha 7 de enero de 1970, que posean un
monto fijo y origen legal.
Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección
General de Estadística y Censos que indica como factor de actualización
-2,09- de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios de
Consumo, en el período comprendido entre el 28 de febrero de 1985, fecha
de la última actualización y el 31 de mayo de 1986;
II) Conveniente proceder a incrementar los valores actualmente
vigentes multiplicándolos por el factor 2,09 a fin de ajustar los montos
de las multas a la gravedad de las infracciones que se cometan.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 566 del decreto ley 14.189
de fecha 30 de abril de 1974 y a las opiniones favorables de las
Direcciones de Contralor Legal y de Asesoramiento Legal del Ministerio
de Ganadería, Agricltura y Pesca.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Fíjanse en los valores que en cada caso se indica las multas que se
detallan a continuación:
1) vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (artículo 9
de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la ley 13.892
de 19 de octubre de 1970 por cada litro o fracción N$ 340,20 (son nuevos
pesos trescientos cuarenta con veinte centésimos);
2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales:
A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (Art.
82 de la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967) por cada litro o
fracción N$ 158,40 (son nuevos pesos ciento cincuenta y ocho con
cuarenta centésimos);
B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la
ley 2.856 de 17 de julio de 1903 y artículo 82 de la ley 13.586 de
13 de febrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 158,40 (son
nuevos pesos ciento cincuenta y ocho con cuarenta centésimos);
C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación
vigente:
a) Vinos artificiales existentes en bodega (artículo 388 de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970) N$ 13,40 (son nuevos pesos
trece con cuarenta centésimos);
b) vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 de
la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o
fracción N$ 68,30 (son nuevos pesos sesenta y ocho con treinta
centésimos);
c) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden
al público (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre
de 1970) por cada litro o fracción N$ 68.30 (son nuevos
pesos sesenta y ocho con treinta centésimos).
3) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586 de 13 de
febrero de 1967) multa de N$ 158,40 (son nuevos ciento cincuenta y
ocho con cuarenta centésimos) a N$ 1.584,00 (son nuevos pesos un mil
quinientos ochenta y cuatro) por cada litro o fracción.
4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903
y a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder Ejecutivo, no
penadas especialmente (artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de
1903), se sancionarán con multa de N$ 1.418.90 (son nuevos pesos un mil
cuatrocientos dieciocho con noventa centésimos) a N$ 141.890.00 (son
nuevos pesos ciento cuarenta y un mil ochocientos noventa).
Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas por
infracciones a lo dispuesto por el decreto ley 15.058 de 30 de setiembre
de 1980:
1º) Adición de sustancias extrañas a los orujos y borras (artículo 4
inciso primero) multa de N$ 1.099.70 (son nuevos pesos un mil noventa
y nueve con setenta centésimos), por cada quilogramo o fracción de
sustancia extraña agregada;
2º) falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas
destiladoras y los orujos y borras recibidos (artículo 4 inciso
segundo) multa N$ 1.099,70 (son nuevos pesos un mil noventa y nueve
con setenta centésimos) por cada quilogramo o fracción de orujos
y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el
alcohol obtenido.
3º) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los
plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4 incisos tercero y
cuarto) multa de N$ 21,10 (son nuevos pesos veintiuno con diez
centésimos) por quilogramo, litro o fracción según corresponda.