VITIVINICULTURA




Promulgación: 06/08/1986
Publicación: 10/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1986
  •    Página: 173
     Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal a los
fines que se indicarán.

     Resultando: I) por decreto 242/985 de fecha 20 de junio de 1985 se
fijaron los valores de las multas de origen legal en materia de
infracciones a la legislación vitivinícola;

     II) Ha transcurrido más de un año son que esos valores hayan sido
reajustados según lo dispone el artículo 566 del decreto ley 14.189 de
30 de abril de 1974;

     III) Para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas
se tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del
costo de vida vigente a la fecha de la primera actualización que se
realice, dando cuenta al Organo Legislativo;

     IV) El mandato confiado por el artículo 566 del decreto ley 14.189 de
fecha 30 de abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el
artículo 331 de la ley 13.835 de fecha 7 de enero de 1970, que posean un
monto fijo y origen legal.

     Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección
General de Estadística y Censos que indica como factor de actualización
-2,09- de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios de
Consumo, en el período comprendido entre el 28 de febrero de 1985, fecha
de la última actualización y el 31 de mayo de 1986;

     II) Conveniente proceder a incrementar los valores actualmente
vigentes multiplicándolos por el factor 2,09 a fin de ajustar los montos
de las multas a la gravedad de las infracciones que se cometan.

     Atento: a lo preceptuado por el artículo 566 del decreto ley 14.189
de fecha 30 de abril de 1974 y a las opiniones favorables de las
Direcciones de Contralor Legal y de Asesoramiento Legal del Ministerio
de Ganadería, Agricltura y Pesca.

                    El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

     Fíjanse en los valores que en cada caso se indica las multas que se
detallan a continuación:

1) vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (artículo 9
de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la ley  13.892
de 19 de octubre de 1970 por cada litro o fracción N$ 340,20 (son nuevos
pesos trescientos cuarenta con veinte centésimos);

2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales:

     A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (Art.
        82 de la ley  13.586 de 13 de febrero de 1967) por cada litro o
        fracción N$ 158,40 (son nuevos pesos ciento cincuenta y ocho con
   cuarenta centésimos);

     B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la
        ley 2.856 de 17 de julio de 1903 y artículo 82 de la ley 13.586 de
        13 de febrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 158,40 (son
   nuevos pesos ciento cincuenta y ocho con cuarenta centésimos);

     C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación
        vigente:

        a) Vinos artificiales existentes en bodega (artículo 388 de la ley
           13.892, de 19 de octubre de 1970) N$ 13,40 (son nuevos pesos
        trece con cuarenta centésimos);

        b) vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 de
           la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o
 fracción N$ 68,30 (son nuevos pesos sesenta y ocho con treinta
centésimos);

         c) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden
       al público (artículo  388 de la ley 13.892, de 19 de octubre
  de 1970) por cada litro  o fracción  N$ 68.30  (son nuevos
pesos sesenta y ocho con treinta centésimos).

3) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586 de 13 de
febrero de  1967) multa  de N$  158,40 (son  nuevos ciento cincuenta y
ocho con  cuarenta centésimos)  a N$ 1.584,00 (son nuevos pesos un mil
quinientos ochenta y cuatro) por cada litro o fracción.

4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903
y a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder Ejecutivo, no
penadas especialmente (artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de
1903), se sancionarán con multa de N$ 1.418.90 (son nuevos pesos un  mil
cuatrocientos dieciocho con noventa centésimos) a N$ 141.890.00 (son
nuevos pesos ciento cuarenta y un mil ochocientos noventa).

TARIGO - PEDRO BONINO GARMENDIA
Ayuda