CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA O AFINES. SUBGRUPO FABRICA DE BOLSAS DE ARPILLERA O TELA




Promulgación: 06/08/1986
Publicación: 21/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales a la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 12 "Industria de la Vestimenta y Afines", subgrupo Fábrica de Bolsa de Arpillera y Tela, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 29 de julio de 1986.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios; la aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943, podría dar a lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las  condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente del República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase, con carácter nacional en un 18% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores de "Fábrica de Bolsas de Arpillera o Tela (Grupo N° 12), y personal administrativo correspondiente a las mismas, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

  Establécese, a partir del 1° de junio de 1986, una prima por antigüedad para los obreros de fábrica que se comenzará a pagar y cuando corresponda, a partir del primer mes del segundo año de trabajo.
  Se considera sueldo o jornal básico el sueldo o jornal mínimo vigente para cada categoría fijado según laudos del Consejo de Salarios. Los porcentajes que más abajo se detallarán, se aplican sobre el sueldo o jornal básico.
   A los efectos de determinar el monto que por concepto de prima corresponderá abonar, se comparará el sueldo o jornal vigente con el sueldo o jornal básico pudiendo ocurrir lo siguiente:

   A) Que el sueldo o jornal nominal vigente que percibirá el obrero ese
      mes, sea igual al sueldo o jornal básico, en este caso se le abonará 
      además el total de la prima.
   B) Que el sueldo o jornal nominal vigente sea mayor que el sueldo o  
      jornal básico, entonces se comparará el sueldo o jornal nominal  
      vigente con el sueldo o jornal básico más la prima, pudiendo            
      ocurrir.
   
 B.1) Que el sueldo o jornal nominal vigente, sea mayor que el sueldo o   
      jornal básico más la prima. En este caso no corresponde el pago de      
      la prima, por considerarse ya contemplada la antigüedad en el 
      sueldo o jornal nominal vigente.

 B.2) Que el sueldo o jornal nominal vigente, sea menor que el sueldo o  
      jornal básico más prima. En este caso deberá abonarse como 
      complemento dicha diferencia.
      Los porcentajes a aplicarse con los siguientes:

 2% por

      A partir del primer mes del 2do. año y
      hasta el fin del 5to. año ............ 2% por mes
      A partir del primer mes del 6to. año y
      hasta el fin del 10° año ............. 4% por mes
      A partir del primer mes del 11º año y
      hasta el fin del 15°año .............. 6% por mes
      A partir del primer mes del 16° año y
      hasta el fin del 20°año ...............8% por mes
      A partir del primer mes del 21° año en
      adelante ..............................10% por mes

Artículo 3

  Establécese, a partir del 1° de junio 1986, que las empresas proporcionarán a los obreros de fábrica un juego de ropa de trabajo consistente en: un pantalón u overol, camisa de verano y camisa de 
invierno o túnica.
  Dicho juego de ropa será propiedad de la empresa, y estará afectado exclusivamente al trabajo de fábrica. El obrero se comprometerá a 
cuidarlo como a cualquier otro elemento de trabajo. Las empresas 
repararán o sustituirán dicha ropa de trabajo cuando ésta esté en mal 
estado, deteriorada o no se encuentre en condiciones.

Artículo 4

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

  Durante el período desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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