COMETIMIENTO A LA ANEP Y A LA DNA LA EJECUCION DEL REMATE DE MERCADERIAS EN ABANDONO DEPOSITADAS EN LOS PUERTOS DE MONTEVIDEO, COLONIA Y NUEVA PALMIRA




Promulgación: 03/01/1979
Publicación: 19/01/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 14
Fe de erratas publicada/s: 23/03/1979.
   Visto: la gestión iniciada por la Administración Nacional de Puertos y
por la Dirección Nacional de Aduanas, relativa a la organización y
realización del remate de mercaderías en situación de abandono,
depositadas hasta el mes de diciembre de 1976 en los Puertos de
Montevideo Colonia y Nueva Palmira, con almacenajes vencidos y no
renovados y consecuentemente impagos.

   Resultando: I) Que se trata de considerables partidas de diversas
mercaderías, que, por encontrarse almacenadas en los depósitos o ramblas
portuarias desde hace ya muchos años, sufren un proceso de deterioro que
en definitiva y de mantenerse la actual situación, constituye una efectiva
pérdida de riqueza;

   II) Que por lo demás dicha mercadería permanece almacenada en forma
gratuita, puesto que sus propietarios no han abonado a la Administración
Nacional de Puertos el precio correspondiente al servicio público de
almacenaje que se presta, con la consiguiente pérdida de renta para ese
Organismo;

   III) Que la situación referida menoscaba el funcionamiento de los
servicios a cargo de la Administración Nacional de Puertos, ya que el
desinterés demostrado por los propietarios de la mercadería en cuestión
perjudica no sólo la prestación regular de aquellos sino también al resto
de los usuarios, que ven retaceadas sus prosibilidades de espacio en los
depósitos y ramblas portuarias.

   Considerando: I) Que la Administración Nacional de Puertos ha dado
cumplimiento a las exigencias previstas en los artículos 237 y siguientes
de la ley 700, del 13 de marzo de 1862, decretos del Poder Ejecutivo de 27
de agosto y 29 de octubre de 1964 y artículo 48, Capítulo VI, Título II,
del decreto 171/968, de fecha 23 de febrero de 1968, intimando y
emplazando a todos aquellos que se puedieran considerar con derechos sobre
la mercadería mencionada, a que procedan a retirarla bajo apercibimiento
de disponerse su subasta pública, retiro que no se efectivó;

   II) Que dada la especial naturaleza del remate y las características de
los bienes a rematarse, se entiende conveniente que los Organismos a cuyo
cargo se encuentra la realización de la subasta designen los rematadores
llamados a intervenir entre aquellos con notoria experiencia en la materia
inscriptos en el Registro Nacional de Rematadores.

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
174 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 y decreto 701/974, de 5 de
setiembre de 1974,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Cométese a la Administración Nacional de Puertos y a la Dirección
Nacional de Aduanas la ejecución, en forma coordinada, del remate de
mercaderías en situación de abandono, depositadas hasta el mes de
diciembre de 1976, en los Puertos de Montevideo Colonia y Nueva Palmira
con almacenajes vencidos y no renovados, y consecuentemente impagos.

Artículo 2

   Los Organismos a cuyo cargo se encuentra la ejecución del remate,
procederán a organizar el mismo en uno o más actos según lo juzguen
conveniente, designando a los rematadores intervinientes entre aquellos
inscriptos en el Registro Nacional de Rematadores que posean notoria
experiencia en la materia.

   Los organismos referidos determinarán la mercadería a rematarse en cada
oportunidad, procediendo a separar las mismas en tantos lotes como fueran
necesarios para la mejor realización de la subasta.

   Dichos Organismos quedan facultados para concertar con los rematadores
designados al traslado, loteo y ubicación de la mercadería, exhibición en
los locales de remates y la publicidad del mismo, debiendo en estos casos
actuar los rematadores bajo la supervisión y contralor de aquellos.

Artículo 3

   El producido de las ventas, deducidos los gastos del remate, los
precios que se adeuden a la Administración Nacional de Puertos por
servicios prestados a las mercaderías subastadas y demás derechos
generados por éstas, será vertido en Rentas Generales.

   Los líquidos que se viertan en Rentas Generales sustituirán a toda
tributación aduanera, recargos cambiarios y demás gravámenes aplicados a
la importación o en ocasión de la misma.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - VALENTIN ARISMENDI
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