COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES




Promulgación: 04/08/1986
Publicación: 06/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1986
  •    Página: 158
     Visto: la situación de la comercialización de la zafra triguera
1985/86.

     Resultando: las existencias de trigo nacional no alcanzan para cubrir
las necesidades del consumo interno hasta la entrada de la próxima zafra.

     Considerando: necesario arbitrar mecanismos para que la importación
que es imprescindible realizar, no perjudique la comercialización del
trigo nacional  y tenga la menor incidencia posible en el costo del trigo
para elaboración.

     Atento: a  lo dispuesto por la ley 10.940, del 19 de setiembre de
1947 por lo  artículos 2º  de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959,
524 del decreto  ley 14.189  de 30 de abril de 1974, y 4º Inciso B y 27 de
decreto ley 14.629 de 5 de enero de 1977.

                       El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

     Exonérase del pago de todo tributo a la importación o aplicado en
ocasión de la misma, incluido el recargo adicional y excepto el recargo
mínimo establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 a la
importación de hasta 80.000 (ochenta mil) toneladas de trigo que se
destinarán al abastecimiento del consumo interno hasta el inicio de la
próxima zafra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

     Las importaciones que se realicen al amparo del presente decreto no
estarán alcanzados  por lo dispuesto en el decreto 684/985 de 28 de
noviembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

     El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará trámite a
denuncias de importación de trigo, sin la presentación del certificado
habilitante expedido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 4

     Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a efectuar
compras de trigo en el exterior en forma directa, en los condiciones
establecidas en los artículos 1 y 2 de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

     El otorgamiento de certificados  habilitantes y la venta del trigo
adquirido al amparo del artículo 4 precedente, se realizarán
proporcionalmente a los volúmenes del trigo nacional comprados por cada
empresa de la industria molinera a partir del 1º de julio de 1986.

Artículo 6

     Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7

     Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ENRIQUE V. IGLESIAS - PEDRO
BONINO GARMENDIA
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