CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ENSEÑANZA COMERCIAL Y DE IDIOMAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 10/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 41 "Actividades Educativas y Culturales", Subgrupo "Enseñanza Comercial e Idiomas", se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en acta del 15 de julio de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 


                                 DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Enseñanza Comercial y de Idiomas" con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, en el 18.5%.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 287/985 de 04/07/1985 artículo 1 
numeral 47) literal c).

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 643/985 de 19/11/1985 
artículo 4.

Artículo 4

  Para todo el personal comprendido en la competencia de este subconsejo se establece una prima por antigüedad de dos por ciento anual hasta alcanzar el porcentaje máximo de sesenta por ciento (60%), la que se abonará a partir del 1° de junio de 1986. Sin perjuicio de ello, aquel personal que a la fecha de entrada en vigencia del decreto 287/985, estuviera percibiendo más del sesenta por ciento (60%) en concepto de prima por antigüedad, percibirá este porcentaje mayor a partir del 1° de junio de 1986, sin derecho a sobrepasarlo cualquiera sea su antigüedad en la empresa.

Artículo 5

  Elévanse los fictos establecidos para el cálculo de la antigüedad en un dieciocho con cinco por ciento (18,5%).

Artículo 6

  Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes del decreto de 19 de noviembre de 1985, percibirán un aumento salarial del dieciocho con cinco por ciento (18,5%)

Artículo 7

  Establécense para "Academias Pitman" las siguientes disposiciones: A)
Se restablece a partir del 1° de junio de 1986 como retribución a la 
persona y no al cargo, el porcentaje que percibía el personal de 
secretaría antes de la entrada en vigencia del decreto 287/985, de 4 de 
julio de 1985. B) Todo horario trabajado por el personal docente que 
supere las cuarenta horas semanales o el horario semanal normal de 
sucursales con excepción del insumido en los exámenes mensuales, será 
pagado como tiempo extra.

Artículo 8

  Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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