VISTO: la necesidad de dictar normas específicas para determinados
procedimientos disciplinarios ordenados a funcionarios aduaneros dado la
particularidad que revisten, así como de establecer previsiones de
carácter general, y en especial para aquellos sumarios que tengan
vinculación con funciones de fiscalización.-
CONSIDERANDO: I) que es necesario establecer un marco jurídico especial
que facilite la instrucción de los procedimientos ordenados a
funcionarios aduaneros con motivo de presuntos ilícitos aduaneros o
penales, garantizando que la misma se desarrolle con la más plena
objetividad, en beneficio de la Administración y del funcionario
sumariado, habida cuenta que dicha labor desarrollada dentro del ámbito
institucional de la Dirección Nacional de Aduanas, se ha visto en
ocasiones dificultada.-
II) que en tal sentido, es conveniente que en estos casos la etapa
instructoria se desarrolle fuera del ámbito de la Unidad Ejecutora,
siendo la Oficina Nacional del Servicio Civil el organismo más adecuado
para llevar a cabo dicha labor, por razones de especialidad.-
III) que corresponde asimismo establecer una serie de disposiciones de
carácter general, y en especial para aquellos sumarios que se decreten
por irregularidades cometidas en el desempeño de funciones de
fiscalización, cualquiera sea el organismo al que pertenezca el
funcionario.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 15.757, de 15 de
julio de 1985, Decreto Nº 188/995, de 23 de mayo de 1995 y Decreto Nº
500/991, de 27 de setiembre de 1991.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
CAPITULO I - NORMAS RELATIVAS A FUNCIONARIOS ADUANEROS
El cese de las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 188º del Decreto 500/991, será decretado por el Jerarca máximo
del Inciso y comunicado a la Oficina Nacional del Servicio Civil.-
En caso de que un funcionario haya sido procesado por delitos vinculados
al ejercicio de la función pública, la medida cautelar de separación del
cargo se decretará con retención total de sus haberes y no regirá el
término máximo de seis meses de suspensión preventiva, debiéndose
aguardar las resultancias del sumario.-
Toda irregularidad concerniente a aspectos de fiscalización vinculados a
la percepción de la Renta Fiscal o cuya omisión pueda determinar -directa
o indirectamente- perjuicios económicos para el Estado, que resulte
imputable al funcionario público que tenga asignadas las respectivas
funciones, será considerada falta grave, y aparejará la separación
preventiva del cargo.-
De corresponder el cese de la medida cautelar, el reintegro no podrá
operarse en funciones de tal naturaleza, debiéndose en todo caso aguardar
las resultancias del sumario.-