REGLAMENTACION DE LOS PRECIOS A COBRAR POR LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA, CON PERMISOS ESPECIALES DE CIRCULACION POR EXCESO DE DIMENSIONES O PESO




Promulgación: 13/10/2008
Publicación: 21/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1464
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 216.
VISTO: La necesidad de reglamentar el artículo 216 de la Ley Nº 17.930 de
19 de diciembre de 2005.

RESULTANDO: I) Que la citada disposición se refiere al precio a abonar,
por parte de las empresas de transporte de carga por carretera, por
permisos especiales de circulación que expide la Dirección Nacional de
Transporte con motivo de excesos de dimensiones o de peso del vehículo y/o
de su carga, que requieran la afectación de un funcionario que realice las
tareas de "custodia" o "acompañamiento" del vehículo que efectúa el
traslado, así como a la compensación que percibirán los referidos
funcionarios;

II) Que el servicio de custodia que requieren tales permisos, consiste en
realizar un seguimiento de la circulación del vehículo de carga objeto de
los mismos, mediante un control testigo que se cumple a través de un
funcionario idóneo, quien acompaña al vehículo durante todo el recorrido.

CONSIDERANDO: I) Que la expedición de los permisos especiales antes
referidos y la prestación de los servicios de custodia o acompañamiento
que conllevan, obedecen a la obligación de cumplir con el cometido de
preservar la seguridad vial;

II) Que el Poder Ejecutivo debe determinar el precio a cobrar a las
empresas de transporte de carga que gestionan permisos especiales de
circulación, por concepto de los servicios de custodia que deben prestar
los funcionarios, así como el valor de la compensación a abonar a los
funcionarios que prestan dichos servicios de custodia;

III) Que a los efectos indicados en el anterior Considerando es necesario
diferenciar los servicios de custodia a realizar, clasificándolos en tres
categorías: A, B y C según los excesos en las dimensiones y/o en el peso
que conlleva cada permiso, los que determinan la complejidad de los
traslados;

IV) Que para la categorización de los servicios de custodia y la
determinación de los valores a cobrar ha sido necesario elaborar una tabla
de valores, donde en las filas se incluye la distancia entre origen y
destino de acuerdo al itinerario fijado y en las columnas, las tres
categorías de servicios, determinadas según la complejidad del traslado,
surgiendo de la intersección de la fila con cada columna, el valor nominal
que correspondería abonar en cada caso;

V) Que la División Servicios Jurídicos (Departamento Letrada) del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas no encuentra objeciones, desde
el punto de vista legal, a la gestión de que se trata;

VI) Que se ha expedido al respecto la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

ATENTO: A lo establecido en los Capítulos VI y XVII del Reglamento
Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984 de fecha 23
de marzo de 1984 y modificativos, en el Reglamento de Límites de Peso
aprobado por Decreto Nº 326/986 de 26 de junio de 1986 y modificativos.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese el valor de los precios a cobrar por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a las empresas
de transporte de carga, por concepto del servicio de custodia o
acompañamiento que deban prestar sus funcionarios, con motivo de los
permisos especiales de circulación que, por exceso de dimensiones y/o de
peso, se les expidan, los cuales se determinarán de acuerdo a lo que se
dispone en los artículos siguientes.

Artículo 2

 A efectos del cobro de los precios antes referidos y del pago de una
compensación a los funcionarios que cumplan los servicios de custodia, se
determinan 3 categorías de servicios de custodia o acompañamiento: A, B y
C, de acuerdo a la complejidad de cada traslado ponderada en función del
exceso en las dimensiones y/o en el peso que comprenda cada permiso, las
que se describen a continuación:
La categoría A se configurará cuando se produzca alguna de las siguientes
situaciones:
-     un ancho mayor o igual a 3 m. y menor o igual a 3,5 m.
-     una altura mayor a 4,5 m. y menor o igual a 4,7 m.
-     un peso mayor al admitido por la normativa pero menor a 50 t.
La categoría B se configurará cuando se produzca alguna de las siguientes
situaciones:
-     un ancho mayor a 3,5 m. y menor a 5 m.
-     cualquier exceso en el largo hacia adelante y un exceso mayor a 2 m.
      hacia atrás
-     una altura mayor a 4,7 m. y menor a 5 m.
-     un peso mayor o igual a 50 t. pero menor a 65 t.
La categoría C se configurará cuando se produzca alguna de las siguientes
situaciones:
-     un ancho mayor o igual a 5 m.
-     una altura mayor o igual 5 m.
-     un peso mayor o igual a 65 t.
Si en un traslado se presentasen excesos previstos en más de una
categoría, se estará a la categoría más exigente.

(*)Notas:
Ver: Decreto Nº 308/016 de 26/09/2016 artículo 1.

Artículo 3

 Las Tablas 1, 2 y 3 anexas, las cuales son parte integrante de este
Decreto, contienen valores referentes a los precios a cobrar a las
empresas en Unidades Indexadas (UI) y valores de compensaciones nominales
totales a pagar a los funcionarios por todo concepto vinculado a estos
servicios, en pesos uruguayos al 30 de junio de 2007. La actualización de
los precios equivalentes en pesos uruguayos se efectuará a la cotización
de la Unidad Indexada (UI) correspondiente al último día calendario del
mes anterior. Los valores de compensaciones nominales se ajustarán en
igual proporción y oportunidad que el Poder Ejecutivo determine para las
remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 4

 La Tabla 1 se aplicará para traslados con destino a cualquier punto del
territorio nacional, con excepción de la zona balnearia del este del país,
y las compensaciones allí establecidas refieren a valores nominales sin
ningún incremento. Las Tablas 2 y 3 se aplicarán únicamente para la zona
balnearia del este del país, con la diferencia de que la Tabla 2 comprende
a los servicios de custodia que se presten en baja temporada, por lo que
incluye un incremento del 20% en los valores nominales, y la Tabla 3, a
los servicios de custodia que se presten en alta temporada, por lo que
incluye un incremento del 40% en los valores nominales.

Artículo 5

 Se considera alta temporada al período de tiempo previsto como tal en la
reglamentación vigente en materia de viáticos.

Artículo 6

 Cuando los servicios de custodia deban desarrollarse en días inhábiles,
insumiendo día completo o fracción, la compensación a percibir por los
funcionarios y los precios a pagar por las empresas, se verán
incrementados en los valores diarios que se indican al pie de las Tablas
1, 2 y 3, según la categoría de custodia correspondiente.

Artículo 7

 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a instrumentar soluciones ante eventuales
situaciones particulares derivadas de casos de fuerza mayor o imprevistos.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a sus efectos.

TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - ALVARO GARCIA
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