CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO ALISCAFO




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 03/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios Correspondiente al Grupo Nº 7 
"Transporte Marítimo", Subgrupo "Alíscafo", se logró el acuerdo que fue
suscrito en acta de fecha 3 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 
de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 7
"Transporte Marítimo", Subgrupo "Alíscafo" en un 14% (catorce por
ciento), con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero 
de 1988.

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad no podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia 
de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto 
del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente 
decreto.

Artículo 3

   Durante el período desde la entrada en vigencia del presente decreto y
el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser traslado
a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas 
que integran el grupo salarial.















Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 5

   Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados 
específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deba asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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