REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE COMPENSACION ESPECIAL PARA FUNCIONARIOS DEL MGAP




Promulgación: 28/12/2011
Publicación: 18/01/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1815
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 361.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el articulo 361 de la ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010;

RESULTANDO: que la citada disposición asignó al Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca" una partida anual de $ 20.000.000 (veinte
millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011, incluidos
aportes y cargas legales para la adecuación de la estructura de
remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar el
proceso de reestructura organizativa y de cargos del Inciso;

CONSIDERANDO: I) que las partidas asignadas se destinarán al pago de
compensaciones especiales mensuales nominales a los funcionarios
presupuestados de carrera que no pertenezcan al Programa 815 "Personal
Excedentario de Ejercicios Anteriores", del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca" y aquellos funcionarios comprendidos en el
artículo 38 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; que
desempeñen o hayan desempeñado funciones en el presente año e integren la
nómina elaborada de acuerdo a los criterios y previo informe favorable de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y la Contaduría General de la Nación;

II) que las compensaciones especiales mensuales nominales se considerarán
pagos a cuenta de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso, y
se otorgarán a partir del ejercicio 2011 y hasta que el Poder Ejecutivo
apruebe la reformulación de las estructuras organizativas y cargos del
Inciso;

III) que la incorporación de nuevos funcionarios al presente beneficio
estará supeditada a la existencia de crédito suficiente en el objeto que a
estos efectos se habilite con cargo a la partida del artículo 361 de la
ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por los artículos
38, 361 y 754 de la ley N° 18.719 de fecha 27 de diciembre de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase el pago de una compensación especial mensual nominal a los
funcionarios presupuestados de carrera que no pertenezcan al Programa 815
"Personal Excedentario de Ejercicios Anteriores" del Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca" y aquellos funcionarios comprendidos en
el artículo 38 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; que
integran la planilla que figura como Anexo I (*) y forma parte de este
Decreto. La compensación especial se considerará a cuenta de la estructura
organizativa y de cargos del Inciso.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

 El régimen de compensaciones reglamentado en este decreto se aplicará a
partir del 1° de enero de 2011 y hasta la próxima reformulación de las
estructuras organizativas y cargos del Inciso. Será financiado con cargo a
la partida dispuesta por el artículo 361 de la ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010 y por la cuota parte correspondiente al Inciso de lo
establecido por el artículo 754 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010.

Artículo 3

 El Contador Central verificará que la determinación de la compensación
especial mensual aplicable a la planilla del Anexo I, resulte de la
existencia de diferencia a favor del funcionario presupuestado entre su
retribución total, calculada como todos los ingresos retributivos con
excepción de: 042.510.95 "Adscriptos a la Dirección", 042.520.21 "Partida
por Radicación", 042.520.23 "Barreras Sanitarias", 042.720.05 "Incentivos
al Rendimiento", 044.001.00 "Prima por Antigüedad", 071.000.00 "Prima por
Matrimonio", 072.000.00 "Hogar Constituido", 073.000.00 "Prima por
Nacimiento" y 074.000.00 "Asignación Familiar" y los valores a alcanzar en
esta instancia por adecuación de la estructura de remuneraciones que
pauten, en acuerdo, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y con informe previo y favorable de estas
Oficinas y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 4

 Los valores que se establezcan estarán referidos al cumplimiento efectivo
de cuarenta horas semanales de labor y sujetos a disponibilidad de
crédito. Para quienes estén autorizados a cumplir con una carga horaria
diferente, los valores se proporcionarán a las horas autorizadas.

Artículo 5

 La incorporación de nuevos funcionarios al presente beneficio estará
supeditada a la existencia de crédito suficiente en el objeto que a estos
efectos se habilite con cargo a la partida del artículo 361 de la ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 6

 Los importes de las compensaciones que resulten de la aplicación de las
disposiciones del presente decreto, se ajustarán en la misma oportunidad y
monto que el Poder Ejecutivo determine para las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.

Artículo 7

 De existir errores numéricos en el Anexo I serán resueltos por el
Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta de lo resuelto a
la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la
Nación.

Artículo 8

 La Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos
correspondientes.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO
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