CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS. SECTOR INDUSTRIA METALURGICA




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 27/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades;

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", se logró el acuerdo por mayoría respecto a salarios mínimos y aumento de carácter general para el sector metalúrgico y por unanimidad para Diques, 
Varaderos y Astilleros y demás disposiciones generales, que fue suscrito en acta del 16 de julio de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros" Sector: Industria Metalúrgica, que se indican, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986;

   1) Aprendices

   Categoría I: Comprende los aprendices que no han cursado estudios técnicos de ninguna naturaleza en la Universidad del Trabajo, o que aún habiendo cursado, no hayan finalizado el Primer Ciclo.

                                                 Jornal/hora 
                                                    N$

   Salario inicial .......................        59,18
   Salario a los 6 meses .................        61,32
   Salario a los 12 meses ................        65,54
   Salario a los 18 meses ................        67,98
   Salario a los 24 meses ................        70,40
   Salario a los 30 meses ................        75,31
   Salario a los 36 meses ................        81,41
   Salario a los 42 meses ................        87,03

   Categoría II: Comprende a los aprendices que esten cursando estudios técnicos en la Universidad del Trabajo que no hayan culminado el Primer Ciclo que acrediten fehacientemente su condición de estudiante;

    
                                                 Jornal/hora 
                                                    N$

   Salario inicial .......................        61,32
   Salario a los 6 meses .................        64,37
   Salario a los 12 meses ................        68,67
   Salario a los 18 meses ................        72,75
   Salario a los 24 meses ................        78,80
   Salario a los 30 meses ................        83,52
   Salario a los 36 meses ................        91,48

   Categoría I. Comprende a los aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Primer Ciclo de los estudios de la Universidad del Trabajo y que acrediten fehacientemente dicha culminación, mediante el título oficial otorgado por dicho Organismo;

    
                                                 Jornal/hora 
                                                    N$

   Salario inicial .......................        68,67
   Salario a los 6 meses .................        87,03
   Salario a los 12 meses ................        98,89
   Salario a los 18 meses ................       111,18

   Categoría IV: Comprende a los aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Segundo Ciclo de estudios de la Universidad del Trabajo, y que acrediten fehacientemente dicha culminación, mediante el título oficial otorgado por dicho Organismo;

                                              Jornal/hora 
                                                    N$

   Salario inicial .......................        87,07
   Salario a los 6 meses .................       111,18

   Se entiende que el cumplimiento de los meses indicados para el cambio de las categorías de aprendices, se refiere al trabajo efectivo en la empresa partiendo de la fecha de ingreso a la misma. Los períodos de vacaciones anuales, serán considerados como trabajo efectivo.
   Establécese asimismo, que para la tercera y cuarta categoría de aprendices, solamente se podrán alcanzar el jornal equivalente al Medio Oficial, en los plazos allí establecidos, cuando el título habilitante corresponda a la misma especialidad de las tareas que realiza;

   (Transitorio) Para los casos de los aprendices de las escalas tercera y cuarta, se considerará cumplido el período inicial de seis meses, si al 1º de junio de 1986 tienen en la empresa un año de antigüedad. Si la antigüedad en la empresa al 1º de junio de 1986 fuera de dos años o más, se entenderá que ha cumplido el período de 18 meses establecido en la escala tercera.    
   Para los casos que la antigüedad al 1º de junio de 1986 sea inferior a un año se considerará como ingresado el 1º de junio de 1986 a los efectos de la aplicación de los plazos establecidos en las escalas tercera y cuarta;

   2) Ayudantes
                                              Jornal/hora 
                                                    N$

   De 17 años ............................        66,63 
   De 18 años ............................        70,62 
   De 19 años ............................        76,05 
   De 20 años ............................        82,12 
 
   3) Operarios
      
      Grupo                                    Jornal/hora 
                                                    N$

   1 .....................................         87,03
   2 .....................................         98,89
   3 .....................................        101,02
   4 .....................................        105,74
   5 .....................................        111,18
   6 .....................................        114,73
   7 .....................................        120,02
   8 .....................................        126,50
   9 .....................................        129,63
   10 ....................................        135,84
   11 ....................................        141,51
   12 ....................................        147,66
   13 ....................................        150,55
   14 ....................................        156,19 
   15 ....................................        160,40
   16 ....................................        165,35

   4) Personal Administrativo                 Sueldo mensual
                                                    N$

   Mensajero hasta 17 años ....................  11.835,00  
   Cadetes de 17 a 18 años ....................  13.311,00  
   Cadetes de 18 a 19 años ....................  14.615,00  
   Cadetes de 19 a 20 años ....................  15.898,00  
   Cadetes de 20 a 21 años ....................  16.969,00  
   Ordenanzas de más de 21 años ...............  19.061,00
   Aspirante a auxiliar hasta 19 años .........  16.316,00  
   Aspirante a auxiliar de 19 a 20 años........  17.603,00  
   Auxiliar de 3era. (más de 20 años) .........  19.061,00  
   Aspirante de 2da ...........................  22.801,00  
   Auxiliar de 1era............................  27.971,00
   Cajero auxiliar (Caja Chica) ...............  27.256,00  
   Cajero General .............................  31.372,00  
   Aspirante de dibujante mecánico ............  19.061,00  
   Dibujante mecánico tercera categoría .......  21.560,00  
   Dibujante mecánico segunda categoría .......  25.864,00  
   Dibujante mecánico primera categoría .......  31.392,00  
   Asp. a dibuj. de letras y afiches ..........  19.061,00
   Dibujante de 2da. cat. de letr. y afiches ..  21.560,00  
   Dibuj. de 1ra. cat. de letras y afiches.....  27.256,00  
   Ayte. químico industrial primer año.........  21.993,00  
   Ayte. químico industrial segundo año .......  28.647,00  
   Ayte. químico industrial tercer año.........  34.793,00
   Cronometrista de segunda ...................  28.798,00  
   Cronometrista de primera ...................  31.392,00  
   Proyectista ................................  34.211,00
   Proyectista de matrices ....................  34.211,00
   Ayte. técnico de ingeniero .................  34.211,00
   Vendedor interno de 2 da. categoría ........  25.056,00
   Vendedor interno de 1ra. categoría .........  27.256,00
   Gestor de asuntos administrativos ..........  25.978,00
   Gestor trámites aduaneros ..................  31.392,00
   Vendor externo .............................  31.392,00
   Viajante ...................................  31.392,00
   Cobrador ...................................  28.798,00
   Apuntador ..................................  22.801,00
   Inspector servicios ........................  24.098,00
   Inspector de armado ........................  25.978,00
   Traductor de hasta dos idiomas extranj. ....  27.256,00
   Enfermero (a) titular ......................  27.256,00
   Normalizador ...............................  28.760,00
   Tenedor de libros ..........................  31.392,00
   Tenedor de Libros (medio día)...............  19.061,00
   Diseñador artístico ........................  32.500,00
   Telefonista ................................  19.061,00
   Secretario dactilógrafo ....................  27.971,00
   Instrumentista .............................  34.793,00
   Operador de máquina convencional ...........  22.801,00

   Equipos de sistematización
   
   a) operador de tercera .....................  19.061,00
   b) operador de segunda .....................  22.801,00
   c) operador de primera .....................  27.971,00
   d) programador .............................  31.392,00
   e) perforador y verificador B ..............  22.801,00
   f) perforador y verificado A ...............  27.971,00

Artículo 2

   Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1986 un aumento general del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para todos los aprendices, ayudantes, operarios y administrativos de la industria metalúrgica.

Artículo 3

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 13 "Industria Metalúrgica", Diques, Varaderos, y Astilleros" Sector: Diques, Varaderos y Astilleros, que se indican con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

  1) Aprendices     

  Categoría I: Comprende los aprendices que no han cursado estudios técnicos de ninguna naturaleza en la Universidad del Trabajo, o que aún habiendo cursado, no hayan finalizado el Primer Ciclo.

                                                 Jornal/hora 
                                                    N$

   Salario inicial .......................        60,18
   Salario a los 6 meses .................        64,48
   Salario a los 12 meses ................        69,45
   Salario a los 18 meses ................        75,86
   Salario a los 24 meses ................        81,59
   Salario a los 30 meses ................        87,21
   Salario a los 36 meses ................        91,94
   Salario a los 42 meses ................        99,12

   Categoría II: Comprende a los aprendices que esten cursando estudios técnicos en la Universidad del Trabajo que no hayan culminado el Primer Ciclo y que acrediten fehacientemente su condición de estudiante;

    
                                                 Jornal/hora 
                                                    N$

   Salario inicial .......................        64,48
   Salario a los 6 meses .................        70,47
   Salario a los 12 meses ................        75,74
   Salario a los 18 meses ................        83,63
   Salario a los 24 meses ................        93,16
   Salario a los 30 meses ................       100,81
   Salario a los 36 meses ................       109,43

   Categoría III: comprende a los aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Primer Ciclo de los estudios de la Universidad del Trabajo y que acrediten fehacientemente dicha culminación, mediante el título oficial otorgado por dicho Organismo;

    
                                                 Jornal/hora 
                                                    N$

   Salario inicial .......................        75,74
   Salario a los 6 meses .................        99,12
   Salario a los 12 meses ................       118,94
   Salario a los 18 meses ................       138,77

   Categoría IV: comprende a los aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Segundo Ciclo de estudios de la Universidad del Trabajo, y que acrediten fehacientemente dicha culminación, mediante el título oficial otorgado por dicho Organismo;

                                             Jornal/hora 
                                                    N$

   Salario inicial .......................        99,12
   Salario a los 6 meses .................       138,77

   Se entiende que el cumplimiento de los meses indicados para el cambio de las categorías de aprendices, se refiere al trabajo efectivo en la empresa partiendo de la fecha del ingreso a la misma. Los períodos de vacaciones anuales, serán considerados como trabajo efectivo.
   Establécese asimismo, que para la tercera y cuarta categoría de aprendices, solamente se podrán alcanzar el jornal equivalente al Medio Oficial, en los plazos allí establecidos, cuando el título habilitante corresponda a la misma especialidad de las tareas que realiza.
   (Transitorio) Para los casos de los aprendices de las escalas tercera y cuarta, se considerará cumplido el período inicial de seis meses, si al 1º de junio de 1986 tienen en la empresa un año de antigüedad. Si la antigüedad en la empresa al 1º de junio de 1986, fuere de dos años o más, se entenderá que ha cumplido el período de 18 meses establecido en la escala tercera. Para los casos que la antigüedad al 1º de junio de 1986 sea inferior a un año se considerará como ingresado el 1º de junio de 1986 a los efectos de la aplicación de los plazos establecidos en las escalas tercera y cuarta;


   2) Operarios
                                              Jornal/hora 
                                                    N$

   I. Sereno y peón ......................        99,12 
      Peón práctico ......................       118,94
   II ....................................       127,57 
   III ...................................       138,77 
   IV.....................................       143,57 
   V .....................................       159,58 
   VI.....................................       169,49  

   3) Personal Administrativo                 Sueldo mensual
                                                    N$

   Mensajero ..................................  12.036,00  
   Cadete .....................................  13.200,00  
   Aspirante a auxiliar .......................  14.945,00  
   Auxiliar tercero ...........................  16.676,00  
   Telefonista ................................  18.129,00  
   Ayudante químico ...........................  18.622,00
   Dibujante mecánico de tercera ..............  18.622,00  
   Auxiliar segunda ...........................  20.119,00  
   Vendedor de segunda ........................  28.714,00  
   Secretario .................................  30.951,00
   Auxiliar primero ...........................  30.951,00  
   Vendedor de primera ........................  30.951,00  
   Cajero auxiliar ............................  34.531,00  
   Dibujante mecánico de segunda ..............  34.531,00  
   Apuntador ..................................  34.531,00  
   Cobrador ...................................  35.976,00  
   Oficial ....................................  36.645,00  
   Corresponsal ...............................  38.408,00
   Cajero .....................................  38.408,00
   Encargado trámites aduana ..................  38.408,00
   Corredor trab. marítimo ....................  38.408,00
   Químico ....................................  38.408,00
   Encargado depósito materiales ..............  38.408,00
   Tenedor de libros ..........................  38.408,00
   Encargado compras en plaza .................  38.408,00
   Corresponsal taquífrafo ....................  39.290,00
   Encargado exportaciones e import ...........  39.290,00
   Traductor ..................................  39.290,00
   Dibujante mecánico de primera ..............  39.290,00

Artículo 4

   Fíjanse con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1986 un aumento general del 18% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para todos los aprendices, operarios, y administrativos de Diques, Varaderos y Astilleros.

Artículo 5

   Establécese que el 2 de noviembre de cada año es feriado pago, no laborable, para el personal de las empresas comprendidas en el Grupo Nº 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros".

Artículo 6

   Establécese igual tratamiento salarial para el hombre y la mujer en todas las empresas comprendidas en el Grupo Nº 13 "Industria Metelúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros".

Artículo 7

   Exceptúase a las empresas radicadas en el interior de la República del pago del 20% del salario establecido para los casos que el trabajador tenga que prestar servicios fuera del departamento en el cual la empresa esta asentada.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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