FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO CLEARING DE INFORMES




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 22/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante a lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Clearing de Informes", se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 8 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Clearing de Informes" con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.

   A) Aumento general para todos los trabajadores del Subgrupo del 20% (veinte por ciento), sobre los salarios vigentes al día 31 de mayo de 1987.

B) Niveles Salariales:
                                                       N$
Gerente                                             128.831,00
Jefe de Departamento                                116.034,00
Operador de Computación                              57.010,00
Auxiliar 1era.                                       51.830,00
Analista Programador                                 71.371,00
Auxiliar 2da.                                        45.700,00
Ficherista                                           35.544,00
Limpiadora                                           29.110,00
Promotor                                             35.544,00
Cobrador                                             34.600,00
Cadete Mayor                                         27.100,00
Telefonista                                          29.106,00
Digitador                                            31.670,00
Digitador                                            60.000,00
Auxiliar 3era.                                       31.680,00

Artículo 2

   Establécese que las horas extras deberán abonarse a jornal doble.

Artículo 3

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 4

   Establécese con carácter nacional que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías 
ya laudadas en esa rama de actividad.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   El presente decreto no incluye personal de Dirección, que se encuentre por encima de la categoría de Gerente.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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