Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 25 "Mercado Modelo", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del nueve de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 25 "Mercado Modelo", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.
Categoría Salario Mínimo
N$
Categoría I
A) Peón 225,20 por hora
B) Cuidador de gabinetes higiénicos 225,20 por hora
Categoría II
Vigilante 225,20 por hora
Categoría III
Aprendiz de Oficio 232,10 por hora
Categoría IV
Peón Práctico 263,60 por hora
Categoría V
Medio Oficial 295,30 por hora
Categoría VI
Oficial 326,80 por hora
Categoría VII
Oficial Múltiple 358,40 por hora
Personal Administrativo
Categoría I
Auxiliar 44.412 mensual
Categoría II
Encargado de Grupo 61.443 mensual
Categoría III
A) Ayudante de Plaza Ubicador de Segunda 326,80 por hora
B) Obrero Conserje 313,70 por hora
Categoría IV
Conserje Administrativo 41.927 mensual
Categoría V
Ubicador de Primera 358,40 por hora
Categoría VI
Cajero Recaudador 78.390 mensual
Jefe de Servicio 87.643 mensual
Categoría VII
Secretario 79.379 mensual
Categoría VIII
Inspector de Recaudación 114.527 mensual
Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 17,8% (diecisiete con ocho por ciento) de los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
Increméntase a un 65% el porcentaje para el cálculo del Salario Vacacional, el que será aplicado para las licencias generadas en 1987 y a gozar en 1988.
A) Establécese que el aguinaldo que corresponde abonar en diciembre de 1987, se liquidará de la siguiente forma:
a) Todos los funcionarios que tengan a esa fecha un año de antigüedad percibirán líquido, el monto equivalente al sueldo nominal que les corresponde al mes de diciembre, en caso de los mensuales, y el equivalente a 25 jornales nominales correspondientes al mes de diciembre en el caso de los jornaleros;
b) En caso de que el monto nominal del aguinaldo legal generado en el año referido, sin considerar el anticipo legal, sea superior a los montos que se establecen en el literal a) que antecede, se pagará éste último;
B) Para el anticipo del aguinaldo a pagarse en el mes de junio de 1988 se aplicará el siguiente criterio: Se comparará el anticipo legal con el 50% (cincuenta por ciento) de un sueldo del mes de mayo para el caso de los mensuales, o con 12,5 jornales del mes de mayo, para el caso de los jornaleros, (deducidos los correspondientes descuentos), y se pagará el mayor de los dos.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren este subgrupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.