FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 25 MERCADO MODELO




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 06/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 25 "Mercado Modelo", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del nueve de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 25 "Mercado Modelo", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

            Categoría                      Salario Mínimo
                                                  N$
Categoría I
A) Peón                                        225,20 por hora
B) Cuidador de gabinetes higiénicos            225,20 por hora

Categoría II
Vigilante                                      225,20 por hora

Categoría III
Aprendiz de Oficio                             232,10 por hora

Categoría IV      
Peón Práctico                                  263,60 por hora

Categoría V
Medio Oficial                                  295,30 por hora

Categoría VI                  
Oficial                                        326,80 por hora

Categoría VII        
Oficial Múltiple                               358,40 por hora

Personal Administrativo
Categoría I
Auxiliar                                        44.412 mensual

Categoría II
Encargado de Grupo                              61.443 mensual

Categoría III
A) Ayudante de Plaza Ubicador de Segunda        326,80 por hora
B) Obrero Conserje                              313,70 por hora

Categoría IV
Conserje Administrativo                          41.927 mensual

Categoría V
Ubicador de Primera                              358,40 por hora

Categoría VI
Cajero Recaudador                                 78.390 mensual
Jefe de Servicio                                  87.643 mensual

Categoría VII
Secretario                                        79.379 mensual

Categoría VIII
Inspector de Recaudación                         114.527 mensual 

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 17,8% (diecisiete con ocho por ciento) de los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

   Increméntase a un 65% el porcentaje para el cálculo del Salario Vacacional, el que será aplicado para las licencias generadas en 1987 y a gozar en 1988. 

Artículo 4

   A) Establécese que el aguinaldo que corresponde abonar en diciembre de 1987, se liquidará de la siguiente forma:

   a) Todos los funcionarios que tengan a esa fecha un año de antigüedad percibirán líquido, el monto equivalente al sueldo nominal que les corresponde al mes de diciembre, en caso de los mensuales, y el equivalente a 25 jornales nominales correspondientes al mes de diciembre en el caso de los jornaleros;
   b) En caso de que el monto nominal del aguinaldo legal generado en el año referido, sin considerar el anticipo legal, sea superior a los montos que se establecen en el literal a) que antecede, se pagará éste último;

   B) Para el anticipo del aguinaldo a pagarse en el mes de junio de 1988 se aplicará el siguiente criterio: Se comparará el anticipo legal con el 50% (cincuenta por ciento) de un sueldo del mes de mayo para el caso de los mensuales, o con 12,5 jornales del mes de mayo, para el caso de los jornaleros, (deducidos los correspondientes descuentos), y se pagará el mayor de los dos.

Artículo 5

   El presente decreto no incluye personal de Dirección. 

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto. 

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren este subgrupo salarial. 

Artículo 8

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. 

Artículo 9

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. 

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-  

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda