Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
A) Establécese que el aguinaldo que corresponde abonar en diciembre de 1987, se liquidará de la siguiente forma:
a) Todos los funcionarios que tengan a esa fecha un año de antigüedad percibirán líquido, el monto equivalente al sueldo nominal que les corresponde al mes de diciembre, en caso de los mensuales, y el equivalente a 25 jornales nominales correspondientes al mes de diciembre en el caso de los jornaleros;
b) En caso de que el monto nominal del aguinaldo legal generado en el año referido, sin considerar el anticipo legal, sea superior a los montos que se establecen en el literal a) que antecede, se pagará éste último;
B) Para el anticipo del aguinaldo a pagarse en el mes de junio de 1988 se aplicará el siguiente criterio: Se comparará el anticipo legal con el 50% (cincuenta por ciento) de un sueldo del mes de mayo para el caso de los mensuales, o con 12,5 jornales del mes de mayo, para el caso de los jornaleros, (deducidos los correspondientes descuentos), y se pagará el mayor de los dos.