CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO PERSONAL DE DIRECCION




Promulgación: 05/09/1985
Publicación: 17/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985 e integrados por decretos de 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°31. Industria del Caucho-Subgrupo: Personal de Dirección, se logró acuerdo que fue consignado en Acta el trece de agosto de 1985 y ratificado en Acta el 21 de agosto de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978. 

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Increméntanse, con carácter nacional, en un 22% los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 del Personal de Dirección (excluído el personal de nivel gerencial) y Vendedores a sueldo, o sueldo y comisión, de los establecimientos dedicados a la fabricación de neumáticos, artículos varios de goma y artículos de látex, con exclusión del recauchutaje, con vigencia a partir del 1° de junio de 1985.

Artículo 2

 Otórgase a los trabajadores comprendidos por el presente decreto con exclusión del personal de la empresa Iqur Ltda. que al 30 de
junio de 1985 percibían ingresos mensuales de hasta N$ 45.000 cinco aumentos sucesivos y acumulativos del 2.80% (dos con ochenta por ciento) cada uno, con vigencia al 1/7, 1/8, 1/9, 1/10, 1/11/985 a los efectos de recuperar los salarios reales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 572/985 de 24/10/1985 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 7 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/985 de 05/09/1985 artículo 2.

Artículo 3

   Otórgase al personal comprendido por el presente decreto excepto el de la empresa Iqur Ltda. que al 30 de junio de 1985 percibían ingresos
totales superiores a N$ 45.000, cinco aumentos sucesivos y aditivos de N$
1.350 (nuevos pesos mil trescientos cincuenta) cada uno, con vigencias al
1/7, 1/8, 1/9, 1/10 y 1/11/985 a los efectos de recuperación del salario real. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 572/985 de 24/10/1985 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 4, 7 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/985 de 05/09/1985 artículo 3.

Artículo 4

Considérase ingreso total, a los efectos de lo establecido en los artículos 2do. y 3ro. del presente decreto, al salario básico más las sumas correspondientes a premios o incentivos, en exclusión de las cantidades percibidas por concepto de horas extras, extensiones de áreas o primas por horario nocturno y/o descanso semanal rotativo.

Artículo 5

  Autorízase a que las empresas que proporcionen alimentación a su personal consideren el costo de ésta, según la factura del proveedor correspondiente, como integrando el salario respectivo.
  Cada empresa que incorpore estas prestaciones en las retribuciones de su personal, deberá hacerlo mediante convenio con el mismo, en el que constarán las modalidades de su ejecución.

Artículo 6

  Ratifícase la validez de los convenios colectivos vigentes en cada empresa, en cuanto establezcan para sus trabajadores condiciones más favorables que las otorgadas por el presente decreto.

Artículo 7

  Calcúlase el ingreso total de los vendedores a los efectos de lo establecido en los artículos 2do. y 3ro. del presente decreto,
considerándose el promedio actualizado de las sumas percibidas por concepto de comisiones en el período 1º de julio de 1984 al 30 de junio de 1985.

Artículo 8

  Establécese que los aumentos "de recuperación" dispuestos en los artículos 2do. y 3ro. del presente decreto, no serán aplicables a aquellos vendedores que perciban comisiones calculadas sobre importes de ventas de mercaderías valuadas en nuevos pesos, dados los incrementos que estas comisiones experimentan en forma automática por los aumentos en los precios de venta; siempre que lo percibido por comisiones en el período 1º de julio de 1984 al 30 de junio de 1985 sea superior al 50% (cincuenta por ciento) de sus ingresos totales y éstos no sean inferiores a N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil).

Artículo 9

  Quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto el Personal de dirección de los establecimientos que fabrican calzados deportivo o informal con capelladas de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuestos de caucho, E.V.A u otros termoplásticos.

Artículo 10

  Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 11

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 12

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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