CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 23 INDUSTRIA ACEITERA. ACEITES COMESTIBLES E INDUSTRIALES




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 24/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 23 "Industria Aceitera" "Aceites Comestibles e Industriales", se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta del 4 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
        
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las  condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 
de mayo de 1986 de los trabajadores jornaleros hasta subcapataz 
inclusive, comprendidos en el Grupo 23 "Industria Aceitera" "Aceites Comestibles e Industriales", en un 21%, con vigencia desde el 1º de junio de 1986, al 30 de setiembre de 1986 con excepción de las categorías que 
se detallan en los artículos segundo y tercero.

Artículo 2

   Las siguientes categorías se incrementarán con carácter nacional en un 26,19%, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de 
setiembre de 1986 foguista, refinador, extractorista y maquinista de turbina.

Artículo 3

   Las siguientes categorías se incrementarán con carácter nacional en un 24,89% con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de 
setiembre de 1986 ayudante de foguista, ayudante de refinador y ayudante de extracción.

Artículo 4

   Increméntase con carácter nacional, los salarios del personal administrativo hasta subjefe inclusive, comprendidos en el Grupo 23 "Industria Aceitera", "Aceites Comestibles e Industriales", en un 21% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 5

   Se establece con carácter nacional, para todos los trabajadores jornaleros comprendidos en este Grupo, los siguientes beneficios:
   a) Se otorga calzado para el personal con más de un año de antigüedad 
      en la empresa, en la siguiente forma: un par cada seis meses y;
   b) Una prima jubilatoria equivalente a dos meses de salario o sea  
      50jornales, para cada trabajador que se acoja a los beneficios 
      jubilatorios, siempre que tenga un mínimo de 10 años de antigüedad 
      en la empresa.

Artículo 6

   Queda excluido del presente decreto el personal de Dirección comprende el personal jornalero hasta subcapataz inclusive y personal 
administrativo hasta subjefe inclusive.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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