CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 23 INDUSTRIA ACEITERA. ACEITES COMESTIBLES E INDUSTRIALES




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 24/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 23 "Industria Aceitera" "Aceites Comestibles e Industriales", se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta del 4 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
        
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las  condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 
de mayo de 1986 de los trabajadores jornaleros hasta subcapataz 
inclusive, comprendidos en el Grupo 23 "Industria Aceitera" "Aceites Comestibles e Industriales", en un 21%, con vigencia desde el 1º de junio de 1986, al 30 de setiembre de 1986 con excepción de las categorías que 
se detallan en los artículos segundo y tercero.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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