FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL RECAUCHUTAJE




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 23/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 31 "Industria del Caucho" y su Subgrupo "Industria del Recauchutaje", se lograron acuerdos por unanimidad que fueron suscritos en actas de 29 de junio, 20 de julio, y 22 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y su decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que los salarios mínimos por categoría, que regirán desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, para todos los trabajadores empleados en cualquier empresa que se dedique a la Industria del Recauchutaje dentro del territorio nacional, serán los siguientes:

                  Personal Administrativo

                                                         N$

 1) Tenedor de libros ................                76.734,28 
 2) Operador de computadora ..........                75.706,29
 3) Cajero ...........................                75.239,74
 4) Encargado Almacén Stock ..........                75.239,74
 5) Auxiliar 1º ......................                62.130,63
 6) Auxiliar 2º ......................                53.269,19
 7) Auxiliar 3º ......................                41.744,40
 8) Telefonista recepcionista ........                41.744,40
 9) Cobrador sin comisión ............                47.353,39
10) Cobrador con comisión ............                41.489,16
11) Auxiliar ventas sin comisión .....                39.967,46
12) Auxiliar ventas con comisión .....                31.984,83
13) Auxiliar General Cadete ..........                34.488,41
14) Corredor con comisión ............                27.609,72
15) Capataz encargado planta .........                92.346,89
16) Encargado de expedición ..........                65.496,83
17) Recepcionista ....................                59.689,34
18) Conductor o chofer ...............                47.925,84

     Personal de Fábrica (por hora)
              
                                                         N$

19) Oficial mecánico fábrica ............              382,75
20) Medio Oficial mecánico fábrica ......              243,78
21) Ayudante Técnico ....................              357,81
22) Oficial mecánico de automóviles .....              323,21
23) Medio Oficial mecánico de automóviles              243,78
24) Oficial gomero ......................              320,31
25) Oficial autoclavista recauchutaje ...              304,25
26) Medio Oficial autoclavista recauchutaje            245,01
27) Clasificador de neumáticos                         303,12
28) Oficial trafilero toberista ........               290,05
29) Oficial rebarrador .................               288,75
30) Oficial reparador ..................               287,62
31) Medio Oficial reparador ............               243,78
32) Oficial de molino limpio ...........               292,09
33) Medio oficial de molino limpio .....               234,64
34) Oficial prensista banda precurada ..               282,40
35) Medio oficial prensista banda precurada            243,78
36) Raspador pelador ...................               279,60
37) Oficial foguista ...................               276,59
38) Oficial vulcanizador ...............               274,38
39) Medio Oficial vulcanizador .........               265,38
40) Oficial embandador .................               271,82
41) Medio Oficial embandador ...........               243,78
42) Oficial prensador ..................               267,72
43) Oficial de molino negro ............               262,70
44) Medio Oficial de molino negro ......               234,64
45) Oficial pulidor manual .............               253,81
46) Enllantador recauchutaje ...........               230,06
47) Sereno - portero ...................               223,44
48) Peón calificado ....................               223,30
49) Peón ...............................               172,46
    Adicional por trabajo sucio ........                10,38 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Dispónese que durante el período referido en el artículo 1º (1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987) todo trabajador empleado en las empresas del sector, percibirá un incremento del 19,28% (diecinueve con veintiocho por ciento) sobre las remuneraciones (exceptuando las 
"primas") que el mismo estuviere percibiendo al 30 de mayo de 1987.

Artículo 3

   Dispónese que la situación de los trabajadores que desempeñaren tareas no contempladas en el elenco de categorías establecido será resuelta por el Consejo de Salarios del Grupo Nº 31 y el Subgrupo "Industria del Recauchutaje", atendiendo a las categorías análogas.

Artículo 4

   Establécese que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente 
para hombres y mujeres.

Artículo 5

   Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del catorce y medio por ciento (14,5%) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Dispónese que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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