REGISTRO PUBLICO DEL SECTOR CINEMATOGRAFICO Y AUDIOVISUAL. CONSEJO ASESOR HONORARIO. COMISION EJECUTIVA PERMANENTE. FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO. REGLAMENTACION




Promulgación: 06/10/2008
Publicación: 16/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1390
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008.

Artículo 3

 Del Consejo Asesor Honorario

1. (Cometidos) Además de los previstos en el Artículo 4 de la Ley 18.284 y
otros que puedan determinar otras leyes, el Consejo Asesor Honorario
tendrá los siguientes cometidos:

     a) Proponer medidas de fomento tendientes a desarrollar la actividad
        cinematográfica y audiovisual.

     b) Proponer las modificaciones legales y reglamentarias para el
        desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual.

     c) Proponer acciones orientadas al fomento de la educación y
        formación en el área cinematográfica y audiovisual.

     d) Mantener vínculos con organismos de países extranjeros con
        competencia en materia cinematográfica y audiovisual.

     e) Expresarse en forma no vinculante respecto al Plan Anual en los
        términos señalados en el presente Decreto.

     f) Asumir las competencias originalmente previstas para el Consejo
        Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales
        por el artículo 240 literales A), B) y D) del primer inciso y
        literal D) del segundo inciso de la Ley Nº 17.930 de 19 de
        diciembre de 2005 en lo que refiere a los proyectos de fomento de
        la actividad cinematográfica y audiovisual.

2. (Designación de sus integrantes) El Consejo Asesor Honorario estará
integrado de la forma dispuesta en el Art. 4 de la Ley 18.284. A los
efectos de la designación de sus integrantes, y sus respectivos suplentes,
deberá procederse de la siguiente manera:

     a) Para el caso de los representantes y suplentes de: i) la Dirección
        Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura, ii)
        Ministerio de Industria, Energía y Minería, iii) Ministerio de
        Economía y Finanzas, iv) Ministerio de Turismo y Deporte, v)
        Ministerio de Relaciones Exteriores y vi) Canal 5, Televisión
        Nacional, deberán ser designados por resolución del ministro
        correspondiente.

     b) Para el caso del representante y suplente de TV Ciudad, deberá ser
        designado por resolución del Intendente Municipal de Montevideo.

     c) Para el caso del representante y suplente de las organizaciones
        públicas y privadas de conservación del patrimonio fílmico, deberá
        ser designado por acuerdo entre la entidad pública y la privada
        más representativa que los agrupe.

     d) Para el caso del representante y suplente de las instituciones de
        formación profesional en materia cinematográfica y audiovisual,
        deberá ser designado por acuerdo entre las instituciones más
        representativas.

     e) Para el caso del representante y suplente de los canales de
        televisión abierta y de televisión para abonados inscriptos en el
        Registro, deberá ser designado por acuerdo entre las instituciones
        más representativas que los agrupen.

     f) Para el caso del representante y suplente de las asociaciones de
        productores, directores y realizadores inscriptos en el Registro,
        deberá ser designado por acuerdo entre las instituciones más
        representativas que los agrupen.

     g) Para el caso del representante y suplente de las asociaciones de
        técnicos cinematográficos inscriptos en el Registro, deberá ser
        designado por acuerdo entre las instituciones más representativas
        que los agrupen.

     h) Para el caso del representante y suplente de las entidades
        representativas de distribuidores y exhibidores cinematográficos
        inscriptas en el Registro, deberá ser designado por acuerdo entre
        las instituciones más representativas que los agrupen.

     i) Para el caso del representante y suplente de las asociaciones de
        artistas, deberá ser designado por acuerdo entre las instituciones
        más representativas que los agrupen.

En los casos que sea necesario lograr un acuerdo entre las distintas
entidades representativas y no se llegara a ello, el representante será
designado por voto secreto de los miembros de dichas entidades.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por entidades más
representativas aquellas que nucleen la mayor cantidad de personas o
asociados y así puedan acreditarlo. En caso de que exista duda respecto a
cuáles son las entidades más representativas, las mismas deberán acreditar
frente al ICAU la nómina de sus integrantes, quedando el Director del ICAU
facultado para decidir en tal sentido.

3. (Vigencia de la designación) Los integrantes del Consejo Asesor
Honorario durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos en su
cargo. En caso de renuncia al cargo, el mismo será ocupado por el suplente
y el organismo, dirección, asociación, etc. deberá designar un nuevo
representante.

4. (Plazo para la designación) Entrado en vigencia el presente Decreto,
los distintos organismos, direcciones, asociaciones, etc. tendrán un plazo
máximo de hasta sesenta días para designar su representante y suplente a
los efectos de integrar el Consejo Asesor Honorario y así comunicarlo al
ICAU para su conocimiento. Vencido dicho plazo sin realizar la designación
correspondiente, el Consejo Asesor Honorario podrá comenzar a sesionar y
adoptar sus decisiones con los representantes debidamente designados y
comunicados al ICAU.

En todo caso que se removiera un representante y su suplente y no se
designe uno nuevo, el Consejo Asesor Honorario sesionará con los
representantes debidamente nombrados y comunicados al ICAU.

5. (Oportunidad para sesionar) El Consejo Asesor Honorario se reunirá de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 18.284.

A los efectos de poder sesionar se deberán haber designado al menos la
mitad de sus integrantes y haberlo comunicado al ICAU.

Sin perjuicio de ello, y a los efectos de evaluar el Plan Anual y la
marcha del mismo, las dos sesiones anuales obligatorias deberán realizase
entre el 1º y el 15 de noviembre y dentro del período comprendido entre el
1º de enero y el 15 de julio de cada año.

6. (Asistencia y Quórum) La asistencia a las reuniones del Consejo Asesor
Honorario es obligatoria. La falta de asistencia sin justificación a dos
reuniones seguidas, determinará la exclusión automática del representante
designado, debiendo ocupar su lugar el suplente y nombrar un nuevo
suplente.

El quórum necesario para llevar adelante las sesiones del Consejo Asesor
Honorario en primer llamado será del cincuenta por ciento más uno de los
representantes debidamente designados y comunicados ICAU. En segundo
llamado podrá sesionar con los presentes.

Sin perjuicio de lo anterior y en un todo acorde con las disposiciones del
presente Decreto, el Consejo Asesor Honorario podrá redactar su propio
reglamento interno a los efectos de regular su funcionamiento.

7. (Mayoría) Las decisiones y resoluciones del Consejo Asesor Honorario
deberán ser adoptadas por mayoría de presentes. En caso de empate el voto
del Director del ICAU se computará doble.

En caso de asesoramiento al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de
beneficios fiscales, la mayoría se obtendrá conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior y siempre y cuando dentro de ella se encuentre el voto del
representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

En lo que respecta a las competencias asignadas al Consejo Asesor
Honorario por el inciso segundo del Artículo 5 de la Ley 18.284 relativo a
las disposiciones previstas en el artículo 240 literales A), B) y D) del
primer inciso y literal D) del segundo inciso de la Ley Nº 17.930, deberá
seguirse lo dispuesto en el decreto 364/007 del 1º de octubre de 2007 en
lo que resultara correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
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