PROHIBICION DE IMPORTACION Y/O COMERCIALIZACION DE HARINA DE TRIGO. CONTAMINACION DE TRIGO. TOXINA DEOXINIVALENOL




Promulgación: 04/12/2002
Publicación: 11/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1588
   VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 533/001 de 28 de diciembre de
2001;

   RESULTANDO: I) que la norma referida en el Visto establece límite
máximo para la toxina identificada en harina de trigo, sub producto del
trigo y alimentos elaborados en base al trigo, tales como cereales para
desayuno, panificados, pastas, fideos y polvos para preparar panificados;

   II) que asimismo obliga a las plantas elaboradoras de harina de trigo
a cumplir determinados requisitos tendientes a garantizar el control
sanitario de los productos referidos, por parte de los organismos 
competentes;

   CONSIDERANDO: I) que ante la inminencia de la cosecha de trigo,
existiendo indicios de que la misma contendría un importante grado de 
contaminación, se hace necesario establecer criterios de control más 
rigurosos, complementando la normativa ya vigente;

   II) que el Estado cuenta con poderes jurídicos y atribuciones expresas
e implícitas derivadas de la aplicación de la Ley Nº 9.202 de 12 de enero
de 1934 para actuar en consecuencia;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
                                                                     
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Prohíbese la importación y/o comercialización de harina de trigo, sub 
productos del trigo y alimentos elaborados en base a trigo, tales como 
cereales para el desayuno, panificados, pastas, fideos y polvos para 
preparar panificados, que sobrepasen el límite máximo fijado por el 
Decreto del Poder Ejecutivo Nº 533/001 de 28 de diciembre de 2001 para la 
toxina de deoxinivalenol (DON), establecido en 1 mg/kg (1 ppm).

Artículo 2

 El Ministerio de Salud Pública publicará quincenalmente la nómina de la 
harina de trigo y alimentos elaborados en base a trigo, que violen lo 
dispuesto en el Decreto Nº 533/001 de 28 de diciembre de 2001 y el 
presente, estableciendo marca e identificación del fabricante o 
importador responsable, sin perjuicio de la atribución que se recuerda a 
la autoridad sanitaria para el decomiso y destrucción de los elementos 
referidos, a costo del fabricante o importador.

Artículo 3

 El costo de los análisis que realice el Ministerio de Salud Pública como 
consecuencia de las inspecciones efectuadas en cumplimiento de esta 
normativa será de cargo del fabricante o importador de los productos.

Artículo 4

 El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) controlará el contenido de 
la toxina deoxinivalenol (DON) en harinas importadas, premezclas, sub 
productos y productos elaborados en base a las mismas, incluyendo las de 
uso industrial.

Artículo 5

 El Ministerio de Salud Pública sancionará el incumplimiento de las 
obligaciones consignadas en el Decreto Nº 533/001 de 28 de diciembre de 
2001 y en el presente, de acuerdo con las normas vigentes en la materia, 
pudiendo llegar a la suspensión o clausura de los establecimientos en 
infracción, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias correspondientes.

Artículo 6

 Comuníquese. Publíquese.

BATLLE - ALFONSO VARELA - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN 
BORDABERRY - GONZALO GONZALEZ


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