VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 533/001 de 28 de diciembre de
2001;
RESULTANDO: I) que la norma referida en el Visto establece límite
máximo para la toxina identificada en harina de trigo, sub producto del
trigo y alimentos elaborados en base al trigo, tales como cereales para
desayuno, panificados, pastas, fideos y polvos para preparar panificados;
II) que asimismo obliga a las plantas elaboradoras de harina de trigo
a cumplir determinados requisitos tendientes a garantizar el control
sanitario de los productos referidos, por parte de los organismos
competentes;
CONSIDERANDO: I) que ante la inminencia de la cosecha de trigo,
existiendo indicios de que la misma contendría un importante grado de
contaminación, se hace necesario establecer criterios de control más
rigurosos, complementando la normativa ya vigente;
II) que el Estado cuenta con poderes jurídicos y atribuciones expresas
e implícitas derivadas de la aplicación de la Ley Nº 9.202 de 12 de enero
de 1934 para actuar en consecuencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Prohíbese la importación y/o comercialización de harina de trigo, sub
productos del trigo y alimentos elaborados en base a trigo, tales como
cereales para el desayuno, panificados, pastas, fideos y polvos para
preparar panificados, que sobrepasen el límite máximo fijado por el
Decreto del Poder Ejecutivo Nº 533/001 de 28 de diciembre de 2001 para la
toxina de deoxinivalenol (DON), establecido en 1 mg/kg (1 ppm).
El Ministerio de Salud Pública publicará quincenalmente la nómina de la
harina de trigo y alimentos elaborados en base a trigo, que violen lo
dispuesto en el Decreto Nº 533/001 de 28 de diciembre de 2001 y el
presente, estableciendo marca e identificación del fabricante o
importador responsable, sin perjuicio de la atribución que se recuerda a
la autoridad sanitaria para el decomiso y destrucción de los elementos
referidos, a costo del fabricante o importador.
El costo de los análisis que realice el Ministerio de Salud Pública como
consecuencia de las inspecciones efectuadas en cumplimiento de esta
normativa será de cargo del fabricante o importador de los productos.
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) controlará el contenido de
la toxina deoxinivalenol (DON) en harinas importadas, premezclas, sub
productos y productos elaborados en base a las mismas, incluyendo las de
uso industrial.
El Ministerio de Salud Pública sancionará el incumplimiento de las
obligaciones consignadas en el Decreto Nº 533/001 de 28 de diciembre de
2001 y en el presente, de acuerdo con las normas vigentes en la materia,
pudiendo llegar a la suspensión o clausura de los establecimientos en
infracción, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias correspondientes.