TRANSPORTE AEREO - PILOTOS - COPILOTOS




Promulgación: 26/10/1993
Publicación: 05/11/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 401
 Visto: los antecedentes por los que las Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea y la Asociación de Pilotos Aviadores Civiles del Uruguay,
solicitan se modifiquen las normas relativas a los límites de edad para
Pilotos y Copilotos de transportes de líneas aéreas, contenidas en el
Anexo 1 (Recomendación) -Licencias al Personal- al Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, aprobado por el Decreto 524/975 de 1º de julio de
1975.

 Resultando: que de acuerdo al citado Anexo, la edad límite para obtener
la licencia respectiva, ha sido establecida en los sesenta años.

 Considerando: I) la conveniencia de ajustar dichas condiciones y
requisitos, a las reales necesidades y a la situación de la moderna
tecnología de los transportes aéreos, con motivo de los avances que en
esta materia se han dado ultimamente, y con la finalidad del máximo
aprovechamiento de la experiencia adquirida por los Comandantes de
aeronaves.

II) que asimismo, es conveniente establecer que los controles de las
aptitudes psicofísicas se realicen en forma periódica, a fin de asegurar
el buen funcionamiento y la seguridad de los vuelos y de los propios
Pilotos y Copilotos.

III) que la modificación propuesta, cuenta con el aval de los organismos
nacionales idóneos en la materia, División Medicina Aeronáutica -Dirección
Fomento y Desarrollo- de la Dirección General de Aviación Civil, Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y el Comando
General de la Fuerza Aérea; por lo que en consecuencia corresponde
proceder a la extensión de límite de edad a sesenta y tres años y sesenta
y cinco años para Pilotos y Copilotos respectivamente.

 Atento: a lo expresado precedentemente y al informe emitido al respecto
por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 130/998 Derogada/o de 19/05/1998 artículo 2 (Reglamento de Aviación 
Civil Nº 66 (RAC 66), Licencias y Habilitaciones),
      Decreto Nº 24/997 de 04/02/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 130/998 de 19/05/1998 artículo 1, Decreto Nº 24/997 de 04/02/1997 artículo 1, Decreto Nº 468/993 de 26/10/1993 artículo 1.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS - SERGIO ABREU
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