Fecha de Publicación: 14/02/1997
Página: 1075-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 24/997

Modifícase el artículo 1º del Decreto 468/993, referente al límite de
edad para pilotos de líneas aéreas.
(261*R)

Ministerio de Defensa Nacional
 Ministerio de Relaciones Exteriores

                                     Montevideo, 4 de febrero de 1997

   Visto: los antecedentes por los cuales el Comando General de la Fuerza
Aérea solicita la modificación del Decreto 468/993 de 26 de octubre de
1993.

   Resultando: I) que el artículo 1º del referido Decreto establece el
límite de edad para pilotos de líneas aéreas y copilotos en sesenta y tres
años y sesenta y cinco años, respectivamente.

   II) que los párrafors 2.1.10.1. y 2.1.10.2 del Anexo 1 "Licencias al
Personal" de las Normas y Métodos Recomendados Internacionales al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por el Decreto 524/975 de 1º
de julio de 1975, disponen que ningún Estado contratante permitirá que los
titulares de licencias de pilotos actúen como tales (en vuelos
internacionales), cuando hayan cumplido sesenta años, recomendando que
tampoco se les permita actuar como copilotos cuando hayan cumplido dicho
límite de edad.

   Considerando: I) lo informado por la Oficina Sudamericana de la
Organización de Aviación Civil Internacional, Asesoría Letrada y
Departamento de Licencias y Habilitaciones de la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y Comando General de la
Fuerza Aérea, en el sentido de adecuar el Decreto 468/993 precitado a la
normativa internacional.

   II) que en lo que respecta al transporte aéreo doméstico no existen
inconvenientes para que el límite de edad para Pilotos y Copilotos, sea
el dispuesto por el Decreto 468/993 ya mencionado.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional y a lo dispuesto por la
Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en Chicago el 7 de
diciembre de 1944, aprobada por la Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953 y
su Anexo 1 "Licencias al Personal" de las Normas y Métodos Recomendados
Internacionales al Convenio sobre Aviación Civil Internacional aprobado
por el Decreto 524/975 de 1º de julio de 1975.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 1º del Decreto 468/993 de 26 de octubre de 1993, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º. Establécese el límite de edad para pilotos de líneas
aéreas y copilotos en sesenta y tres años y sesenta y cinco años,
respectivamente, para el transporte aéreo doméstico (dentro del
territorio nacional). Con respecto a los vuelos internacionales el límite
de edad para pilotos y copilotos será el dispuesto por las normas dictadas
por la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.) aprobadas
o declaradas aplicables por nuestro Derecho".

SANGUINETTI - RAUL ITURRIA - CARLOS PEREZ del CASTILLO
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