REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR ENTIDADES PRIVADAS QUE PROPORCIONAN EQUIPOS, APARATOS Y RECURSOS HUMANOS PARA PROCEDIMIENTOS TERAPEUTICOS POR INHALACION




Promulgación: 06/12/1983
Publicación: 19/12/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 1144
  Visto: la necesidad de normatizar la actividad que desarrollan las
entidades privadas que proporcionan equipos, aparatos y recursos humanos
para procedimientos terapéuticos por inhalación a las I.A.M.C., hospitales
privados y pacientes privados.

  Resultando: que esta actividad forma parte de la asistencia médica la
cual corresponde al Ministerio de Salud Pública, planificar y controlar.

  Considerando: que deben establecerse normas relativas a las
instalaciones, los recursos humanos y materiales que se utilizan en la
prestación de estos servicios.

  Atento: a lo expuesto anteriormente y a las potestades otorgadas al
Ministerio de Salud Pública por ley 9.202, de 12 de enero de 1934,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1

   La inhaloterapia es un procedimiento terapéutico por el cual se
suministra a pacientes gases, vapores y fármacos por vía inhalatoria.

CAPITULO II - DE LAS ENTIDADES O SERVICOS QUE BRINDAN PROCEDIMIENTOS DE INHALOTERAPIA

Artículo 2

   Toda entidad privada o servicio que instale procedimientos de
inhaloterapia deberá cumplir con los requisitos que se establecen en el
presente decreto y previo a su puesta en funcionamiento solicitar la
habilitación del Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la
autorización correspondiente.
   Estas entidades o servicios podrán prestar el procedimiento de
inhaloterapia en pacientes internados, domicilio de los pacientes o en
sus propios locales asistenciales.

Artículo 3

   Las I.A.M.C. y los hospitales privados que instalen un servicio de
inhaloterapia deberán recabar la autorización correspondiente del
Ministerio de Salud Pública acompañandola de un estudio que justifique su
necesidad y su viabilidad técnica y financiera, de acuerdo a lo
establecido en la ley 15.181 y sus normas reglamentarias. El nuevo
servicio deberá cumplir con los requisitos que se detallan en los
artículos siguientes y obtener la correspondiente habilitación del
Ministerio de Salud Pública.
 Estas instituciones cuando cumplan parcialmente con las exigencias de
la presente resolución podrán realizar los procedimientos que deseen con
recursos propios, previa autorización del Ministerio de Salud Pública, y
contratar por el resto de las exigencias de esta norma a través de otras
entidades debidamente habilitadas de lo que darán cuenta a dicho
Ministerio.

Artículo 4

   Todas las entidades que realicen procedimientos por inhaloterapia deben
inscribirse luego de su habilitación en el Ministerio de Salud Pública a
través de la Dirección Coordinación y Control indicando ubicación razón
social, propietario, Director Técnico, descripción del local, inventario
de equipos y aparatos y personal especializado. Las I.A.M.C. y los
hospitales privados deberán enviar igual información denunciando los
procedimientos de inhaloterapia que realizan con sus recursos propios y
los que realizan a través de arrendamiento de servicios. Si se tratara de
una persona jurídica se deberá aprobar un testimonio notarial del contrato
o estatuto respectivo.

Artículo 5

   Todos los procedimientos por inhaloterapia deberán ser indicados por
médico en forma escrita, bajo forma debiendo las entidades exigirlo previo
a su cumplimiento. Esta documentación se realizará por duplicado, quedando
una vía en poder del paciente y la otra en poder de la entidad que realiza
el servicio la que lo conservará por seis meses como mínimo. En los casos
de que el procedimiento se realice a pacientes internados bastará anotar
la indicación en la respectiva historia clínica. Para cumplir la
indicación prescripta por el médico tratante no se podrá fraccionar la
medicación a efectos de introducirla en otro envase.
   Deberán utilizarse los envases originales, para cada caso y extraer del
mismo la fracción correspondiente la que se mezclará, si así estuviera
indicado, para su uso inmediato.

CAPITULO III - DE LA PLANTA FISICA

Artículo 6

   Los depósitos de cilindros y equipos que utilicen las empresas de
inhaloterapia serán techados y estarán dotados de las necesarias medidas
de seguridad (riesgo de incendio y explosión), requiriendo para ello la
autorización de la Dirección Nacional de Bomberos. Para el caso de
atención en el propio servicio de paciente ambulatorio la planta física
deberá contar con la sala de espera, recepción de público, ambiente de
esterilización servicios higiénicos, ambiente para los procedimientos en
la medida y cantidad necesarias para una correcta atención de la demanda
del servicio, evitando la aglomeración de público. En estos ambientes
deberá expresamente prohibirse fumar o encender cualquier tipo de fuego.

CAPITULO IV - DEL EQUIPAMIENTO BASICO

Artículo 7

   Las entidades que realicen procedimientos de inhaloterapia deberán
contar propios o arrendados, con la cantidad necesaria para cubrir y
satisfacer la demanda de servicios con:

-manómetros con frasco lavador
-manómetros sin frasco lavador
-catéteres de plástico
-catéteres de metal o bulones
-máscaras nasales para niños y adultos
-máscaras de oxígeno de terapia controlada
-carpas refrigeradas eléctricas
-carpas cefálicas con hielo
-catéteres para lactantes
-incubadora
-resucitador manual
-aparato a presión positiva
-nebulizadores bucales de plástico
-adaptadores nasales
-nebulizadores permanentes (Stevenson)
-turbinas eléctricas para aerosol terapia
-tubos de oxígeno portátiles
-vaporizadores calientes
-equipos de presión positiva intermitentes (IPBB) para
 aerosolterapia y oxígenoterapia
-aspiradores de secreciones
-tubos de oxígeno de 6.500 litros
-tubo madre de carbógeno puro de 1.500 litros
-tubo chico para mezcla

CAPITULO V - DEL PERSONAL

Artículo 8

   Todas las entidades o servicios de inhaloterapia deberán contar con un
Director Técnico Médico, graduado en Anestesiología o Neumología,
responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 9

   Los servicios de inhaloterapia serán brindados, a través de
practicantes de medicina o personal de enfermería, inscripto como tales en
la Dirección Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública.

CAPITULO VI - DE LOS DEBERES DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 10

   El Ministerio de Salud Pública a través de la Dirección Coordinación y
Control, División Arquitectura, Ingeniería y Mantenimiento y División
Higiene Ambiental realizará las actuaciones necesarias para determinar la
autorización, habilitación e inscripción de estos servicios de
inhaloterapia y entidades que las realicen.

Artículo 11

   Periódicamente y previo a la presentación de las respectivas planillas
de trabajo ante la Inspección General del Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social éstos deberán ser aprobados por la Dirección
Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 12

   Las entidades y establecimientos asistenciales privados que realicen
procedimientos por inhaloterapia, tendrán un plazo de 360 días a partir de
la publicación del presente decreto a efectos del cumplimiento del mismo.

Artículo 13

   Los actuales Directores Técnicos de Servicios de inhaloterapia que no
posean las exigencias de esta norma podrán continuar en su cargo. Una vez
que el mismo quede vacante, para la nueva designación se exigirán los
extremos de esta norma.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE
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