TRIBUTOS - REGLAMENTACION DEL IMPUESTO AL INGRESO A CASINOS Y SALAS DE JUEGO




Promulgación: 11/10/1994
Publicación: 26/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 842
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 255.
    Visto: El artículo 255 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994.

    Resultando: I) que dicha norma crea un impuesto equivalente al 5%
(cinco por ciento) del valor de 1 UR (una Unidad Reajustable) que grava el
ingreso a los Casinos y Salas de Juego.

    II) que el artículo 111 de la ley referida en el Visto, crea el Fondo
Fortalecimiento y Desarrollo de la Inspección General del Trabajo y
Seguridad Social que se integrará con la totalidad del producto del
referido impuesto;

     III) que el inciso segundo del artículo 255 citado comete a la
reglamentación establecer la forma de percepción y control del tributo.

     Atento: a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 168 de la
Constitución;

                El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

    (Hecho generador). Constituye hecho generador del impuesto creado por
el artículo 255 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, el ingreso de
las personas a los casinos y salas de juego, administrados por la
Dirección General de Casinos y por la Intendencia Municipal de
Montevideo.
Referencias al artículo

Artículo 2

    (Contribuyentes). Son contribuyentes las personas que ingresan a los
casinos y salas de juego, aún aquellas cuyo ingreso se produce a título
gratuito.
    No serán contribuyentes aquellas personas, cuyo ingreso obedezca a
la prestación de servicios en los respectivos locales.
Referencias al artículo

Artículo 3

    (Agentes de percepción). Desígnanse los siguientes agentes de
percepción del impuesto:

    A) Dirección General de Casinos, dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas, cuando el hecho generador se produce con el ingreso a
casinos y salas de juego nacionales.

    B) Intendencia Municipal de Montevideo, cuando el hecho generador se
produce con el ingreso a casinos y salas de juegos que administra dicha
Intendencia.
Referencias al artículo

Artículo 4

    (Monto). Establécese en $ 3,70 (pesos uruguayos tres con 70/100) el
monto inicial a que refiere el inciso precedente, vigente hasta el 31 de
diciembre de 1994, que será actualizado semestralmente de acuerdo con la
variación de la Unidad Reajustable.
Referencias al artículo

Artículo 5

    (Oficina recaudadora). El impuesto será administrado y controlado por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las sumas recaudadas se
depositarán mensualmente de conformidad a lo establecido por el artículo
454 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y disposiciones
complementarias.
Referencias al artículo

Artículo 6

    (Controles). Sin perjuicio del control que sobre el ingreso de
personas a casinos y salas de juegos ejerzan sus titulares, es facultad
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer controles
complementarios de acuerdo con las facultades conferidas por el Código
Tributario.
Referencias al artículo

Artículo 7

    El presente decreto entrará en vigencia el 15 de octubre de 1994.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO - RICARDO REILLY
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