VISTO: la gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura;
RESULTANDO: de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 143 y 144 de la
ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el Instituto Nacional de
Vitivinicultura tiene como cometidos, entre otros:
"estudiar y planificar el desarrollo de la economía vitivinícola,
analizando en particular sus costos de producción precios y mercados" y
"asesorar al Poder Ejecutivo sobre formas y condiciones de producción,
elaboración, envasado, circulación...";
CONSIDERANDO: I) los programas de Reconversión Vitícola apuestan a la
sustitución de cepas de baja calidad enológica por cepas del género
vitis, coherente con la política vitivinícola que apuesta a la calidad
del producto final;
II) necesario ajustar nuestras normas jurídicas a las de países más
avanzados en materia vitivinícola;
III) conveniente otorgar un plazo prudencial para que los viticultores
adecuen sus viñedos con cepas de calidad;
IV) pertinente que los consumidores estén en condiciones de apreciar, en
forma clara y visible, cuáles vinos han sido elaborados a partir de
híbridos productores directos;
ATENTO: a lo dispuesto en el Art. 2º de la ley Nº 2.856, de 17 de julio
de 1903 y la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
A partir del 1º de julio del año 2007, solo podrán utilizarse, con
destino a vinificación, las uvas procedentes de las variedades Vitis
Vinífera o Vitis Labrusca. (*)