ELABORACION DE VINOS. MEJORAMIENTO CALIDAD ENOLOGICA. RECONVERSION VITICOLA. INDUSTRIA VITICOLA




Promulgación: 20/11/2002
Publicación: 26/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1457
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión promovida por el Instituto Nacional de 
Vitivinicultura;

RESULTANDO: de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 143 y 144 de la 
ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el Instituto Nacional de 
Vitivinicultura tiene como cometidos, entre otros:
"estudiar y planificar el desarrollo de la economía vitivinícola, 
analizando en particular sus costos de producción precios y mercados" y 
"asesorar al Poder Ejecutivo sobre formas y condiciones de producción, 
elaboración, envasado, circulación...";

CONSIDERANDO: I) los programas de Reconversión Vitícola apuestan a la 
sustitución de cepas de baja calidad enológica por cepas del género 
vitis, coherente con la política vitivinícola que apuesta a la calidad 
del producto final;

II) necesario ajustar nuestras normas jurídicas a las de países más 
avanzados en materia vitivinícola;

III) conveniente otorgar un plazo prudencial para que los viticultores 
adecuen sus viñedos con cepas de calidad;

IV) pertinente que los consumidores estén en condiciones de apreciar, en 
forma clara y visible, cuáles vinos han sido elaborados a partir de 
híbridos productores directos;

ATENTO: a lo dispuesto en el Art. 2º de la ley Nº 2.856, de 17 de julio 
de 1903 y la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 A partir del 1º de julio del año 2007, solo podrán utilizarse, con 
destino a vinificación, las uvas procedentes de las variedades Vitis 
Vinífera o Vitis Labrusca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

 A partir del 1º de julio del año 2003 y hasta la entrada en vigencia de 
lo establecido en el Art. 1º del presente decreto, las etiquetas de los 
envases que se libren a circulación que contengan vinos con Híbridos 
Productores Directos entre sus componentes, lo indicarán expresamente en 
letras bien visibles, legibles e indelebles, en una dimensión no inferior 
a 6 mm.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura reglamentará los porcentajes de 
diglucósidos de malvidina que se admitirán como tolerancia. A estos 
efectos dicho porcentaje irá disminuyendo gradualmente hasta cumplir con 
lo dispuesto en el Art. 1º de este decreto.

Artículo 3

 Comuníquese, etc.

HIERRO LOPEZ - GONZALO GONZALEZ


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