REGLAMENTACION A CELEBRACION DE CONTRATOS DE FUNCION PUBLICA. FUNCIONARIOS CONTRATADOS




Promulgación: 20/02/2006
Publicación: 01/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 329
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 7 Derogada/o.
  VISTO: el artículo 7º de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

  RESULTANDO: I) que, la citada disposición fue reglamentada por el decreto 02/2006 de 9 de enero de 2006;

  II) que, en dicho decreto se dispone que los contratados al amparo del
artículo 7º de la ley 17.930 ocuparán el último grado del escalafón
presupuestal respectivo;

  III) que, la remuneración correspondiente al último grado de los
escalafones presupuestales resulta, en la casi totalidad de los casos
referidos, notoriamente inferior a la actualmente percibida por las
personas que se encuentran en las condiciones enunciadas por el artículo
7º de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005;

  IV) que, la disposición que se reglamenta establece que las
contrataciones que se autorizan deben financiarse sin costo presupuestal
ni de caja.

  CONSIDERANDO: que, procede ampliar las disposiciones del decreto 
02/2006 de 9 de enero de 2006 determinando el procedimiento tendiente a fijar las retribuciones de las personas alcanzadas por dicha normativa, 
en orden a lo expresado.

  ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos de determinar la retribución de las personas que resulten
contratadas al amparo de la norma que se reglamenta, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3º de este decreto, se procederá de la siguiente
forma:
a.     se tomará la retribución nominal correspondiente al último grado
       del escalafón respectivo;
b.     en el caso en que exista diferencia en menos entre el monto
       referido en apartado a) y el valor nominal correspondiente al
       vínculo contractual anterior, la misma será percibida a título de
       compensación a la persona, en carácter de "complemento artículo 7º
       ley 17.930", con sujeción a la limitación impuesta por dicha
       disposición;
c.     en ningún caso las retribuciones acordadas a los contratados
       podrán superar a las asignadas en cada Inciso para funciones
       similares;
d.     los valores consignados en los literales a) y b) precedentes son
       los correspondientes al mes anterior al acto de contratación.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 06/03/2006.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

  La compensación a la persona referida en el literal b) del artículo anterior se absorberá en ocasión de futuros ascensos, reestructuras funcionales o cambios en las tablas de retribuciones básicas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 203/006 de 27/06/2006 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 45/006 de 20/02/2006 artículo 2.

Artículo 3

 Se deducirán del monto indicado en los artículos precedentes los
importes correspondientes a los aportes personales y patronales al Banco
de Previsión Social, así como al aguinaldo cuando estos no estuvieran
incluidos en las retribuciones correspondientes al vínculo contractual
anterior, de modo de respetar las limitaciones dispuestas en el artículo
7º de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JUAN FAROPPA -  MARIA B. HERRERA - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - JAIME IGORRA - MARINA ARISMENDI
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