FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA




Promulgación: 20/11/2002
Publicación: 26/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1445
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.582 de 02/11/2002.

CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO

Artículo 13

 La administración del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera 
(FFAL) será realizada por los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca 
y Economía y Finanzas, previo asesoramiento de una Comisión Técnica 
Asesora, integrada por dos representantes del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, y un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. 
Dicha Comisión asesorará a los respectivos Ministros quienes podrán 
depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía, o securitizar 
los fondos que se devenguen durante el transcurso del período en el que 
éstos queden afectados en la cuenta especial (cuenta corriente Nº 
152/4107/7) del Banco de la República Oriental del Uruguay, según lo 
previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002, 
sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 1º de dicha 
Ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 15.
Ayuda