APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. EJERCICIO 2003




Promulgación: 30/10/2003
Publicación: 13/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1077
Referencias a toda la norma
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y 
de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondiente al Ejercicio 
2003;

CONSIDERANDO: I) Que el Banco de Previsión Social por R.D. Nº 4/1/02 de 
29 de julio de 2002 aprobó el proyecto de Presupuesto correspondiente al 
ejercicio 2003;

II) Que dicha iniciativa fue modificada por R.D. Nº 19-2/03 de 18 de 
junio de 2003 la cual introdujo alguna de las sugerencias realizadas por 
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

III) Que atento a lo expuesto en el numeral anterior y en aplicación del 
artículo 221 de la Constitución de la República, dicha iniciativa 
ajustada fue observada por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de 
octubre de 2003;

IV) Que por R.D. Nº 5-2/2003 de 17 de octubre de 2003 el Banco de 
Previsión Social acepta las observaciones realizadas por el Poder 
Ejecutivo aprobando nuevo proyecto de Presupuesto;

V) Que el mismo finalmente no recibió observaciones del Poder Ejecutivo;

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la 
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto 
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de 
Previsión Social correspondientes al ejercicio 2003, expresadas en pesos 
a valores enero - junio de 2002, de acuerdo con el siguiente detalle:

I.- PRESUPUESTO DE INGRESOS                                 45.362.610.309
    1.- RECAUDACION DE APORTES             18.170.129.709
        1.1.- Aportes de Industria y
              Comercio                      7.116.451.863
        1.2.- Aportes Civil y Escolar       6.520.829.930
        1.3.- Aportes Seguro de Enfermedad  3.140.726.287
        1.4.- Aporte Rural y Serv.
              Doméstico                       512.026.451
        1.5.- Aporte Unificado Ley 14.411     508.763.856
        1.6.- Aporte Trabajadores a Domicilio     691.972
        1.7.- Otras contrib., recaudac. y
              transf.                         153.699.026
        1.9.- Contribución cuota mutual
              Pasivos                         216.940.324
    2.- RESULTADO POR VENTA DE ACTIVO 
        FIJO EJ. ANTERIORES
    3.- REC. P/TERCEROS 
        (BSE, IRP, CJP, etc.)               8.632.794.415
    4.- TRANSFERENCIAS GOBIERNO 
        CENTRAL                            18.559.686.185
        4.2.- Impuestos afectados e 
              Ingresos varios               8.607.375.273
        4.3.- Asistencia Financiera         9.952.310.912

II.- PRESUPUESTO OPERATIVO                                  45.201.683.429
Rubro            DENOMINACION
  0 RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES                         1.002.804.606
       1 RETRIBUCIONES BASICAS CARGOS 
         PERMANENTES                          653.511.875
          11311 Sueldos Básicos cargos 
                Esc. Civil                    385.471.235
          11312 Incremento Mayor horario 
                Permanente                      2.800.176
          11315 Diferencia por Subrogación      1.438.603
          11316 Compensación a la Persona      84.234.536
          11317 Prima por Antigüedad 
                cargos permanentes             23.910.133
          19311 Sueldo anual 
                complementario Civil           71.083.192
          19750 Prestación por Alimentación    84.574.000
       2 RETRIBUCIONES BASICAS 
         PERSONAL CONTRATADO                   62.881.739
          21317 Prima por Antigüedad              976.072
          21321 Sueldos Básicos asimilados 
                Esc. Civil                     43.681.467
          21322 Incremento Mayor horario           64.084
          29321 Sueldo anual complementario 
                cargos contratados              7.281.689
          29750 Prestación por Alimentación     8.484.840
          29800 Alta especialización            2.393.587
       6 RETRIBUCIONES ADICIONALES            274.073.932
          61301 Horas Extras                    3.780.000
          61305 Horario Nocturno                1.238.374
          61306 Turno Rotativo                     73.944
          61307 Compensación Feriados no 
                laborable                         381.873
          62000 Dedicación Permanente Directores  698.664
          62301 Gastos de Representación 
                Directores                        749.268
          64301 Ret. Médicos Sup.Asist.Externa  8.140.924
          64401 Comp. Por Asiduidad Art. 566 
                Ley 16170                       8.566.229
          65002 Fondo de Participación        194.964.261
          65100 Comp. Choferes 
                (Ley 16170 art. 563)              147.865
          65101 Comp. Secretarías (RD 18-1/95 
                RD 41-33/95)                    7.706.676
          65102 Comp. Inspectores Recaudación. 
                (RD 46-28/93)                   2.337.148
          65103 Comp. Encargados de Agencia 
                (Art. 15 RD 42-14/93)             768.161
          65105 Compensación Guardería            683.233
          65106 Compensación Enfermería         1.011.969
          65107 Compensación Computación        1.773.948
          65108 Comp. Fisc. Recaudación 
                (RD 29-72/93 y 27-35/2000)      1.106.676
          66100 Comp. Caj. Pag. (Ley 16226/417 - 
                RD 43-61/92)                    2.354.495
          67100 Comp. Dedicación Compensada 
                (RD 34-31/95)                  18.049.862
          67102 Compensación por Dirección 
                Estratégica                     7.879.682
          67103 Destajo                         9.802.074
          67104 Comp. Disponib. Y guardias      1.858.606
       7 OTRAS RETRIBUCIONES Y 
         COMPLEMENTOS                          12.337.060
          70000 Quebranto de Caja (16226/420)   8.715.558
          78103 Compensaciones congeladas          16.512
          78104 Comp. Egr. Altos Ejecutivos 
                (15903/26)                        239.760
          78105 Licencia no gozada              1.797.655
          78106 Compensación Docentes             605.000
          78108 Compensación Zona Turística       432.159
          78116 Suplentes Directores Sociales     135.062
          78117 Ley 16.095 art. 42                395.354
1 CARGAS LEGALES

  1.1  Aporte Pat. Sistema Seg. Social                  0
       1.1.1 Aporte Patronal Jub. Caja Jub. Bancarias
  1.2  Otros aportes patronales s/retrib.               0
       1.2.3 Aporte Patronal al F.N.V.
  1.3. Impuesto s/retribuciones Personales              0
       1.3.1 Impuesto Ley 15294
2 MATERIALES Y SUMINISTROS                                      38.637.551
3 SERVICIOS NO PERSONALES                                      382.730.576
7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS                                43.772.510.696
   73 Otras Transferencias dentro del 
      Sector Público                        8.639.111.399
          735 Impuesto Retribuciones 
              Personales                    4.564.636.644
          736 Ministerio de Vivienda 
              IRP Pasivos                     493.650.465
          739 Fondo de Vivienda Pasivos       476.194.929
         7391 Banco de Seguros 
              Construcción                     91.865.332
         7392 Banco de Seguros Rural           38.322.291
         7393 Fondo Reconversión Laboral       81.019.621
         7394 AFAP                          2.823.264.368
         7395 CJP                              39.818.544
         7396 Tribunal de Cuentas               8.132.000
         7397 MTSS Fondo de Participación      22.207.205
   74 Transferencias a Inst. sin fines
      de lucro                                 78.757.169
         7441 Asistencia Social                13.016.231
         7442 MEVIR                             9.117.712
         7443 Fondo Social Gráficos             2.775.730
         7444 Fondo Construcción               12.128.779
          744 Centro Educativo                  1.718.717
          749 Otros                            40.000.000
   75 Transferencias a Unidades Familiares 
      p/persona. Act.                         399.660.048
          751 Prima por Matrimonio                 31.080
          752 Hogar Constituido                10.613.376
          753 Prima por Nacimiento                 64.188
          754 Prestaciones por Hijo               352.385
          758 Compensación Vivienda             3.245.532
         7591 Otros (Guardería Interior)          201.848
         7592 Otras transf. A U. Fam. 
              (Area Salud)                    385.151.639
   76 Transf. A Unid. Familiares por 
      pasividades                          28.019.319.085
          761 Jubilaciones                 20.236.230.322
         7611 Pasividades Industria y 
              Comercio                      9.268.257.179
         7612 Pasividades Civiles y 
              Escolar                       8.016.475.480
         7613 Pasividades Rural y 
              Domésticos                    2.951.497.663
          762 Pensiones                     7.321.169.590
         7621 Pensiones Industria y 
              Comercio                      2.811.331.080
         7622 Pensiones Civil y Escolar     2.272.778.143
         7623 Pensiones Rural y 
              Domésticos                      660.525.396
          763 Subsidios transitorios           53.397.035
          764 Pensiones a la vejez e 
              invalidez                     1.523.137.936
          769 Otros                           461.919.173
         7691 Subsidios por fallecimiento 
              Ind. y Comercio                   9.803.109
         7691 Subsidios por fallecimiento 
              Civil y Escolar                   3.487.242
         7691 Subsidios por fallecimiento 
              Rural y Doméstico                10.065.357
         7692 Renta permanentes Rural          15.969.883
         7694 Cuota mutual Jubilados          422.593.582
   77 Otras Transferencias a Unid. 
      Familiares                            6.632.476.995
          771 Seguro de Desempleo           1.070.757.561
          773 Residencias médicas y 
              becarios                         23.634.052
          774 Contribución por asist. 
              Médica (Operativo)               29.094.026
         7742 Contribución por asist. 
              Médica (Prest. Y Transf.)     3.746.840.322
          775 Incentivos                       46.779.567
          779 Otras                         1.715.371.467
         7791 Asignaciones Familiares         828.604.805
         7792 Salario por maternidad          151.961.314
         7793 Subsidio por enfermedad         274.623.663
         7794 Lic. Aguinaldo construcción     330.505.668
         7795 Lic. Aguinaldo trabajo a 
              domicilio                           184.230
         7796 Ayudas extraordinarias          101.012.481
         7797 Lentes, prótesis y 
              siquiátricos                     28.479.306
   78 Transferencias al exterior                  736.000
          781 Organismos Internacionales          736.000
   79  Tributos Municipales y Nacionales        2.450.000
          791 Tributos Nacionales               2.150.000
          792 Tributos Municipales                300.000
 9 ASIGNACIONES GLOBALES                                         5.000.000
III.- PRESUPUESTO DE INVERSIONES                               160.926.880
       0 Retribuciones Serv. Personales
       1 Cargas Legales
       2 Materiales y Suministros
       3 Servicios No personales              134.893.730
       4 Máquinas, Equipos y Mobiliario Nuevos 18.033.150
       6 Construcciones, mejoras y reparaciones 
         extraordinarias                        8.000.000

IV.- PRESUPUESTO OPERATIVO Y 
DE INVERSIONES                                              45.362.610.309

Artículo 2

 Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte 
integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las 
disposiciones contenidas en el mismo.



(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (estados presupuestales).

Artículo 3

 La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión 
Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones 
legales vigentes. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo 
anual complementario, los beneficios sociales, y la prima por 
antigüedad.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se 
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), 
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los 
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 
1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 
10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.

Artículo 4

 Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados 
en escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera 
administrativa.

Artículo 5

 Dichos escalafones son los siguientes:

El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función 
Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo, 
comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación, 
organización, coordinación y control, tendientes al logro de los 
objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico.

El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y 
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los 
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, 
reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que 
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.

El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos 
de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel 
universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya 
duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera 
universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título 
habilitante, diploma o certificado.
También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres 
años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A".

El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de 
función pública con actividades de planificación, organización, 
coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas 
de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y 
documentos así como toda otra actividad no incluida en otro escalafón.

El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de 
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor 
de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer 
técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o 
en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La 
versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en 
forma fehaciente.

El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función 
pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo 
físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en 
el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser 
acreditada en forma fehaciente.

El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos 
de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, 
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, 
conservación y otras tareas similares.

Artículo 6

 La escala general de remuneraciones con valores a enero de 2002, es la 
siguiente:

    GRADO     SUELDO BASICO 8 HORAS
                EFECTIVAS DE LABOR
      1             37.946.00
      2             30.894.00
      3             23.623.00
      4             21.635.00
      5             19.649.00
      6             17.669.00
      7             15.685.00
      8             13.692.00
      9             11.709.00
     10              9.947.00
     11              9.724.00
     12              8.619.00
     13              8.179.00
     14              7.524.00
     15              6.851.00
     16              6.419.00
     17              5.757.00
     18              5.313.00
     19              4.872.00
     20              4.434.00
     21              4.210.00

Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala 
definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar 
un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. El régimen de ocho 
horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), incluye la 
compensación por dedicación especial que se deroga. 

Artículo 7

 Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco 
de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $ 
66.272.00 (pesos sesenta y seis mil doscientos setenta y dos), a valores 
enero 2002, las compensaciones establecidas en los Artículos 19 y 21, por 
un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas 
semanales). El sueldo básico del Director Técnico de la Asesoría 
Tributaria y Recaudación será el 95% del sueldo básico antedicho más las 
compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las 
mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual 
Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.

Artículo 8

 El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias 
superiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades 
del servicio así lo requieran.

Artículo 9

 Déjase sin efecto el régimen de compensación por permanencia en el cargo 
establecido en el art. 9 del Decreto 371/2001 del Poder Ejecutivo, el que 
aprobara el Presupuesto 2001.

Artículo 10

 Transfórmase el monto de la compensación de Permanencia en el cargo 
(renglón 011316) en Compensación a la Persona. El monto será el percibido 
por cada funcionario al 1º de enero de 2002, no sufriendo acrecimiento 
alguno excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales 
de remuneraciones.
Dicha compensación se abatirá en la misma cifra en que se incremente el 
salario, en oportunidad de producirse un ascenso en la carrera funcional 
de los funcionarios que la perciban.

Artículo 11

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban 
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el 
artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar en 
oportunidad que las necesidades del servicio así lo requieran y mientras 
permanezcan en el ejercicio efectivo de las funciones que se reglamentan 
por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán 
una compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la 
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.

Artículo 12

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social a partir del grado 10 
inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, 
percibirán una compensación a la asiduidad de $ 233.00 (Pesos doscientos 
treinta y tres) mensuales a valores del 1º de enero de 2002.
Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia anual 
ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el 
Directorio.

Artículo 13

 El Banco de Previsión Social concederá una única compensación adicional 
de un 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de 
labor de la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe 
en la atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio 
que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a 
seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe 
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 14

 El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un
15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de
remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en el
régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de
descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante
la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la
percepción de la compensación establecida en el artículo 18.

Artículo 15

 El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan 
funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal 
jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente la 
función en Servicios Informáticos una compensación del 10% (diez por 
ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.

Artículo 16

 Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a 
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la 
siguiente escala:
a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de 
Atlántida, Colonia, y Piriápolis, el equivalente al 10% (diez por 
ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de 
la escala de remuneraciones.
b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de 
Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del 
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de 
remuneraciones.

Artículo 17

 Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que 
cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta 
cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por 
ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de 
Previsión reglamentará este beneficio.

Artículo 18

 Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que
desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades
reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de
disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días
mensuales.

Artículo 19

 El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 
17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento) de 
las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, 
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de 
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas 
por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios 
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el 
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio 
de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 
1992, en la forma que a continuación se dispone:
a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por 
ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño 
para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que 
dicte el Directorio.
b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine 
por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por 
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.
El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al 
cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos 
generados en el período.
En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración 
del funcionario, de manera de superar el tope establecido en el Art. 21 
de la Ley. 17.556.

Artículo 20

 A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos 
de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del 
cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a la retribución 
de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto 
Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº 
6-20/96.
Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y 
cualquier otro régimen especial de retribuciones.

Artículo 21

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de 
dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6, 
creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de 
Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la 
dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que 
las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del 
cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras. 
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de 
hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, 
de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio. En ningún caso 
el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración del funcionario, 
de manera de superar el tope establecido en el Art. 21 de la Ley. 
17.556.

Artículo 22

 Facúltase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el 
régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el 
compromiso personal con la organización a través de la ejecución de 
acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la 
vigencia de esta norma.
Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y 
la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos 
indicadores de gestión.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de 
hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación 
compensada. En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la 
remuneración del funcionario, de manera de superar al tope establecido en 
el Art. 21 de la Ley. 17.556.

Artículo 23

   El Banco de Previsión Social deberá elevar a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero de 2003 la eliminación del 100% 
de las vacantes generadas entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 
2002. En caso de resultar necesario el mantenimiento de determinadas 
vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles se deberá 
suprimir las partidas equivalentes. A todos los efectos, la eliminación 
de las vacantes, (o créditos por contratados) comprenderá la retribución 
total del cargo incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo 
actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas de la República a los 
efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución 
de la República.

Artículo 24

 Se eliminan 46 vacantes de las generadas en el período 1º de junio de 
2001 al 31 de mayo de 2002, procediéndose a la creación de los siguientes 
cargos:
1 (uno) cargo de Gerente de Area Escalafón R Grado 2.
6 cargos de Gerente Regional (Escalafón R, Grado 4) con el cometido de 
planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar las sucursales y 
agencias del BPS en otros tantos Departamentos del Interior de la 
República como cuarta etapa del Plan de Reestructuración de las Filiales 
del BPS.
Los Gerentes Regionales permanecerán en el destino asignado un mínimo de 
un año y un máximo de dos años; vencido dicho plazo el Directorio le 
podrá asignar otro destino para el cumplimiento de funciones similares en 
otro Departamento no percibiendo otra compensación por dicho traslado que 
la prevista en el artículo siguiente.

Artículo 25

 En los casos de ascensos a cargos de jefes y gerentes departamentales, 
que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el 
lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará la 
vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe 
del alquiler de la misma hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades 
reajustables). Para los cargos de gerente regional se reintegrará 
mensualmente el importe del alquiler de la misma, previa autorización de 
su arriendo.

Artículo 26

 Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de 
Analista Programador del escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en 
Sistema o Computación con título habilitante, en Técnico III Ingeniero, 
escalafón A grado 8.

Artículo 27

 Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar un cargo del 
Escalafón F Grado 7 Gerente de Dpto. en un cargo del Escalafón D Grado 7 
Gerente de Dpto, un cargo del Escalafón C Grado 7 Gerente de Dpto. en un 
cargo del Escalafón D Grado 7 Gerente de Dpto., un cargo del Escalafón C 
Grado 4 Gerente de Sector en un cargo del Escalafón A Grado 4 Gerente de 
Sector Contador , un cargo del Escalafón A Grado 6 Gerente de Dpto. 
Médico en un cargo del Escalafón A Grado 6 Gerente de Departamento 
Contador.

Artículo 28

 Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera 
prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional 
Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.

Artículo 29

 Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos 
profesionales suplentes en la Unidad Salud, con cargo a la partida 
disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De las contrataciones 
realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de 
Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando 
nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda 
información adicional sobre lo actuado.

Artículo 30

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial 
de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico 
y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Programa 2, 
Presupuesto de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud. 
Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás 
disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social 
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás 
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los 
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de 
los interesados.
Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de 
Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de 
la Constitución de la República.

Artículo 31

 Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida 
presupuestal de hasta $ 13.016.231 (pesos trece millones dieciséis mil 
doscientos treinta y uno), para el desarrollo de los cometidos 
establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la 
Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en la 
misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones 
presupuestales establecidas en el presente decreto.

Artículo 32

 Facúltase al Banco de Previsión Social a los efectos de dar cumplimiento 
a lo dispuesto por los artículos 42, 46, y 47 de la Ley 16.095 de 20 de 
octubre de 1989, modificativas e interpretativas (de protección al 
discapacitado) a establecer las normas de empleo selectivo para esos 
casos -previo informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil 
y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Obtenido el mismo regirá 
la partida aprobada, lo que deberá ser comunicado al Tribunal de Cuentas 
de la República para su conocimiento.

Artículo 33

 El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en 
horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio 
así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.

Artículo 34

 Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes 
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo 
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.
La realización de trabajo extraordinario en aquellas tareas 
excepcionales, imprevistas, urgentes y que resulten imprescindibles para 
el normal funcionamiento de los servicios y que no puedan ser compensadas 
con horas y días libres de descanso, serán efectivamente pagas previa 
resolución fundada del Directorio. El régimen de trabajo en horas extras 
no podrá exceder de una hora y media o dos horas diarias, y de veintiséis 
o cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen de seis u ocho horas 
diaria que el funcionario realice respectivamente.
En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes 
equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas 
podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del 
personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil 
deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá 
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo 
del límite máximo mensual establecido precedentemente.
Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que 
en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada 
ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia 
por enfermedad.

Artículo 35

 Autorizase al Banco de Previsión Social a abonar al personal de la 
Unidad Salud que desarrolle sus tareas en régimen de trabajo rotativo de 
cinco a seis días de labor por uno o dos de descanso (Art. 13), cuando el 
turno se desarrolle en ocasión de feriados no laborables, una 
compensación equivalente a un día de labor o a las horas que realicen los 
días mencionados.

Artículo 36

 Déjase sin efecto lo aprobado por R.D. 43-61/92 en lo que respecta a la 
compensación de apertura de caja y quebranto de caja así como también la 
compensación de expedidores aprobada en el numeral 4º de la R.D. 
42-14/93.

Artículo 37

 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que 
se afecten a tareas de cajeros, una compensación mensual que se liquidará 
en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha 
función, con el tope de $ 1.333.- (pesos mil trescientos treinta y tres), 
la que se ajustará en oportunidad de los aumentos generales de las 
remuneraciones.

Artículo 38

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo 
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de 
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de 
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de 
fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el 
Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales 
alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las 
cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), 
podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.

Artículo 39

 Los funcionarios afectados a tareas de recaudación y supervisión 
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una 
Compensación por Apertura de Caja.
A) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 
(siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un 
complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en 
horario extraordinario de $ 23 por cada hora adicional de caja abierta al 
público con un tope de 2 horas por día.
Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros 
en horario normal, percibirán una compensación de $ 111.- por día 
adicional con un máximo de 6 días por mes.
B) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación de $ 46 por cada 
día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas adicionales a su 
horario normal cumpliendo funciones específicas.
Dichos importes se ajustarán en oportunidad de los aumentos generales de 
las remuneraciones.

Artículo 40

 Los funcionarios afectados a tareas de recaudación y supervisión 
vinculada con las mismas, tendrán derecho a la percepción de una 
Compensación por Quebranto de Caja.
A) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 
(siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará 
un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación 
en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora 
adicional de caja abierta al público con un tope de 2 horas por día.
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como 
cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación 
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes, 
de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se 
efectuaron.
B) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5 
(dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2 
(dos) horas adicionales a su horario normal cumpliendo funciones 
específicas.

Artículo 41

 El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a 
las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria 
por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a 
la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de 
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de 
diciembre de cada ejercicio.

Artículo 42

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la 
percepción de los siguientes beneficios:
1.- PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo 
dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril 
de 1986 y sus modificativas.
2.- PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 
1985.
3.- PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los 
tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero 
de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.
4.- PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los 
artículo 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.
5.- CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la cuota 
mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios 
del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio, los 
funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir 
por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente, 
ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad 
del B.P.S. 

Artículo 43

 VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a 
aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de 
labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se 
establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los 
entes industriales y comerciales, $ 1.960.00 (pesos un mil novecientos 
sesenta) a precios de enero 2002. Este valor se ajustará en las mismas 
oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones 
personales.

Artículo 44

 Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal 
convenios colectivos. En los mismos sólo se podrá incluir aspectos 
salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina 
Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.

Artículo 45

 Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores, 
Secretario General, Gerente General, Director Técnico de Atyr y Gerentes 
de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida 
función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por 
las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.

Artículo 46

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a 
los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el 
Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 18.

Artículo 47

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a 
los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y 
procedimientos establecidos por las R.D. 29-72/93 y R.D. 27-35/2000.

Artículo 48

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por 
las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D. 
42-17/93 Inciso 5, modificativas y concordantes.

Artículo 49

 ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE 
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.
1.- El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo 
adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", y 7 
- "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las 
retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones 
legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la 
materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo 
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las 
disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales 
que se suscribieran.
2.- Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones 
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará 
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el 
fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas 
presupuestales a precios promedio corrientes del año.
3.- Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales 
dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones 
estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio 
promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento 
comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado 
en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento 
salarial.
4.- El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 
30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe 
favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que 
deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de 
los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 50

 Las siguientes asignaciones presupuestales incluyen partidas en moneda 
extranjera las que están expresadas a la cotización de $16.00 (pesos 
dieciséis), valor promedio de la divisa norteamericana correspondiente al 
período enero- junio 2002 comunicado por la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto.
Programa 3 - Rubro 2 Materiales y Suministros     U$S    1.123.000
             Rubro 3 Servicios No Personales      U$S    7.901.598
             Rubro 7 Subsidios y Transferencias   U$S      148.000
Programa 4 -                                      U$S   10.057.930

Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precio de enero - 
junio de 2002.

Artículo 51

 Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de 
Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones 
Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones 
Económicas a Activos"; Subprograma 2.04, subrubro 7.4 "Prestaciones 
Servicios Sociales"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3, 
"Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones 
Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", 
en lo referente al subrubro 7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del 
rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones 
Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; Programa 3 - 
Rubro 0 Renglón 065002 -Fondo de Participación y Renglón 078116 - 
"Suplencias Directores Sociales" no tendrán carácter limitativo. El 
Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con las erogaciones 
efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
En cuanto al Fondo de Participación en ningún caso podrá exceder el 1% 
(uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión 
Social.

Artículo 52

 Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento 
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes 
limitaciones:
1.  los correspondientes a los Rubros 0 "Retribución de Servicios 
    Personales", y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares"
    no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros,
    salvo disposición expresa.
2.  Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" 
    podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los
    renglones de los subrubros 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite
    del crédito disponible no comprometido.
3.  Los renglones de los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 
    8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán ser traspuestos.
4.  El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones.
5.  Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias
    del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras
    entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas
    estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
6.  las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
    ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
1.  Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su 
    comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
    de Cuentas.
2.  Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, 
    previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
    posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 53

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 
342/997, de 17 de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo 
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo 
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones 
entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización 
del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días 
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual 
plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 54

 Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, 
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las 
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y 
las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser 
autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 55

 El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto 
de erogaciones por adjudicación, administración y reparaciones mayores de 
las viviendas a usufructuar por los pasivos con la afectación de los 
recursos provenientes de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 15.900 
del 21 de Octubre de 1987 atento a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 
123/97, modificativas y concordantes.

Artículo 56

 Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y 
publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materias afines a 
sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos 
servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a 
solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los 
trabajos.
A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de 
financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de 
ingresos y egresos de dichas actividades.
El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de 
aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República la apertura de los 
rubros de ingresos y egresos correspondientes.

Artículo 57

 La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de 
compensaciones previstos en las presentes normas así como su 
correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia 
del crédito presupuestal respectivo.

Artículo 58

 Ratifícase el programa de incentivo al retiro voluntario del personal 
del Banco de Previsión Social, aprobado por la Resolución de Directorio 
43-1/2002, procediéndose a la eliminación de los cargos vacantes 
generados por la aplicación de la misma.

Artículo 59

 La contratación de personal de confianza en tareas de secretaría, 
asesoría, etc. que realicen los Directores del Banco de Previsión Social, 
a partir del 1º de enero de 2003, y por la duración de su mandato, no 
podrá superar por mes y por Director el equivalente a una vez y media la 
remuneración de un Ministro de Estado, no pudiendo adicionar a dichos 
contratos, ninguna otra retribución en efectivo o en especie, tales como 
horas extras, compensaciones y fondo de participación.

Artículo 60

 De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales 
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios 
subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de 
las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán 
aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 61

 El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del 
Decreto Nº 425/992 de 8 de setiembre de 1992, respecto a que 
conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir 
cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de 
obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 62

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de 
enero de 2003, salvo disposición específica en contrario.

Artículo 63

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 64

 Comuníquese, publíquese, etc..

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE


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