CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. SUBGRUPO 11 LABORATORIOS FOTOGRAFICOS.




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 08/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1
Comercio, Subgrupo 11 Laboratorio Fotográficos, se logró el acuerdo que
fue suscrito en acta de 14 de julio de 1986.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios; la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto 14.791 de 8 de
junio de 1978.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República


                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el
Grupo 1 Comercio Subgrupo 11 Laboratorios Fotográficos con vigencia desde
el 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 los siguientes
porcentajes de incremento salarial.

   Para salarios mayores de N$ 35.000,00 un 15% (quince por ciento).
   Para salarios mayores de n$ 28.000,00 y menores o iguales de N$
35.000,00 un 16% (dieciséis por ciento).
   Para salarios mayores de N$ 22.000,00 y menores o iguales de N$
28.000,00 un 18% (dieciocho por ciento).
   Para salarios menores de N$ 22.000,00 un 20% (veinte por ciento).
   No se tendrá en cuenta para el cálculo de dichos aumentos los
incrementos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, en la
medida que existe debida constancia de ello.   

Artículo 2

  Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán
ser incrementadas en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la
estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los
ingresos del personal otorgado por el presente decreto.  

Artículo 3

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
acuerdo y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento, de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías de bienes o
servicios que integran el grupo salarial.   

Artículo 4

Comuníquese, publíquese. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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