CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE INSTALACION DE ACOPIO DE GRANOS (CEREALES Y OLEAGINOSOS)




Promulgación: 19/11/2007
Publicación: 27/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1220
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 261.
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a los fines que se indican;

RESULTANDO: por la gestión de referencia se plantea la necesidad de
reglamentar algunos aspectos atinentes a los procesos de comercialización
de cereales y oleaginosos;

CONSIDERANDO: I) necesario adoptar medidas tendientes a disponer de mayor
información sobre los procesos de comercialización de cereales y
oleaginosos, generando los instrumentos que posibiliten un seguimiento de
los volúmenes de oferta y de la calidad comercial e industrial de tales
productos en las distintas etapas de dicho proceso, brindando a los
distintos agentes involucrados información adecuada y suficiente para la
toma de decisiones en condiciones competitivas y contribuyendo a un
diseño más eficiente de las políticas públicas;

II) que las medidas propuestas constituyen un punto de partida para la
paulatina instrumentación de otras herramientas que habrá de adoptar el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en procura de facilitar el
mercado, evaluar las condiciones de calidad de las distintas zafras y,
consecuentemente, de las materias primas que de ellas se obtengan, como
referencia de la calidad general del país;

III) el logro de los objetivos planteados amerita adicionalmente, contar
con un laboratorio oficial de referencia en la materia como instrumento
necesario para la verificación de los parámetros que se pretenden 
alcanzar y como apoyo a las actividades de los productores, 
comerciantes, industriales, exportadores, y demás agentes de la cadena
comercial involucrados;

IV) que en aras de la transparencia que debe guiar a los procesos de
comercialización resulta conveniente proceder a la publicación mensual de
los stocks de granos del país y su calidad promedio, así como otros datos
de utilidad para el mercado;

V) que la reglamentación propuesta contribuirá a facilitar y fortalecer 
la gestión y evaluación del riesgo que deben asumir las instituciones
financieras públicas o privadas y los operadores de la actividad agrícola
en la constitución de garantías reales para el otorgamiento de los
créditos del sector;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo
261 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto N° 24/998, de 29
de enero de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DEL REGISTRO DE OPERADORES Y PRESENTACION DE DECLARACIONES 
JURADAS

Artículo 1

 Créase el Registro Nacional de Operadores de Instalaciones de Acopio de
Granos (cereales y oleaginosos) en la órbita del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en el que deberán inscribirse toda personas físicas o
jurídica, sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica de
naturaleza civil o comercial, que posean instalaciones de acopio de su
propiedad o por ellos administradas, incluidas aquellas ubicadas en Zona
Franca, de una capacidad de mil toneladas de granos superior.
La inscripción será obligatoria desde el momento en que se inician las
actividades y deberá solicitarse dentro de los 30 (treinta) días de
iniciadas las mismas.
Efectuada la inscripción se expedirá un certificado que acreditará la
condición de Operador de Instalaciones de Acopio de Granos, en la que
constarán el número y la fecha de vencimiento de la misma.
La inscripción en dicho Registro caducará automáticamente a los 4 (cuatro)
años de efectuada, salvo que se proceda a su renovación dentro de los 60
(sesenta) días corridos anteriores a su vencimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, las personas
inscriptas en el mencionado registro, deberán efectuar una declaración
jurada de existencias y movimientos de granos de su propiedad o en
posesión a cualquier título, que se encuentren en las instalaciones de
acopio a que se hace referencia en el artículo 1°.
A los efectos previstos en el inciso anterior, las existencias y
movimientos objeto de declaración serán las/os realizados hasta la hora 0
del primer día del mes en que se efectúa la declaración.
Para el caso exclusivo de las instalaciones de acopio existentes en Zona
Franca, la declaración jurada mensual deberá incluir exclusivamente los
ingresos de granos nacionales para exportación.
Los datos aportados en la declaración individualmente considerados serán
de carácter reservado.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca divulgará los datos
estadísticos obtenidos que se consideren relevantes y que propicien una
mayor transparencia del mercado, pudiendo a esos efectos, realizar
publicaciones mensuales y anuales.

Artículo 3

 La inscripción en el registro Nacional de Operadores de Instalaciones de
Acopio de Granos y su declaración jurada mensual se realizará vía
electrónica en la página Web (www.mgap.gub.uy) M.G.A.P. mediante la
utilización de las fórmulas que se determinen. A tales efectos, las
dependencias de la Dirección General de Servicios Agrícolas en Montevideo
o en Interior del país deberán prestar el apoyo necesario a los
interesados para su inscripción así como para la presentación de las
declaraciones juradas.

CAPITULO II - CALIDAD DE GRANOS

Artículo 4

 Facúltase al M.G.A.P. a efectuar el monitoreo de parámetros de calidad de
granos de las distintas especies que se comercialicen en el país.
En función de dicho monitoreo, se elaborarán datos estadísticos a los
efectos de caracterizar la calidad de cada una de las especies granarias
en las distintas zafras y como referencia para el establecimiento de
parámetros de calidad para los granos que se pretendan comercializar en el
país, sean de procedencia nacional o extranjera.

Artículo 5

 Encomiéndase al M.G.A.P. a efectuar las gestiones pertinentes para la
puesta en funcionamiento de un laboratorio de referencia específico en la
materia de granos que tendrá a su cargo los análisis de Calidad de las
diferentes zafras.

CAPITULO III - EJECUCION Y CONTROL

Artículo 6

 La ejecución e instrumentación de las disposiciones establecidas en el
presente Decreto será efectuada por la Dirección General de Servicios
Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus
dependencias.

Artículo 7

 Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente Decreto serán
atendidas con las actuales fuentes de financiación del Plan Nacional de
Silos.

CAPITULO IV - INCUMPLIMIENTO

Artículo 8

 El incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales
establecidas en el presente decreto, será sancionado de conformidad con 
lo preceptuado por el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996.

CAPITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 9

 El plazo para la inscripción en el registro será de treinta días 
corridos contados a partir de la fecha que determinará y comunicará la 
Dirección General de Servicios Agrícolas.

CAPITULO VI - DEROGACIONES

Artículo 10

 Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan lo
previsto en el presente Decreto.

CAPITULO VII - VIGENCIA Y PUBLICACION

Artículo 11

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional, etc.-

RODOLFO NIN NOVOA - ERNESTO AGAZZI
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