REGLAMENTACION DEL ART. 32 DEL DECRETO LEY 14.650, RELATIVO A INFRACCIONES Y SANCIONES, APLICABLE A LAS EMPRESAS QUE REALICEN ACTIVIDADES O SERVICIOS DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO




Promulgación: 28/12/2018
Publicación: 07/01/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 artículo 32.
   VISTO: la necesidad de actualizar la regulación en materia de infracciones y sanciones para el desarrollo de actividades comerciales fluviales y marítimas.

   RESULTANDO I) Que la Ley N° 19.355 de fecha 19 de diciembre de 2015 en su artículo 391 dispone que las infracciones correspondientes a los servicios de transporte de cargas y pasajeros, a excepción de aquellas especialmente establecidas en los acuerdos o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo con apercibimiento, multa económica o revocación de la autorización, según los casos.

   II) Que la citada norma establece que la descripción de las conductas infractoras y el monto de las sanciones se regulará por el Reglamento que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.

   CONSIDERANDO: que corresponde dar cumplimiento al mandato legal a fin de hacer efectiva la aplicación del mismo.

   ATENTO: a lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.650 de fecha 12 de mayo de 1977 en la redacción dada por el artículo 391 de la Ley N° 19.355 de fecha 19 de diciembre de 2015, a lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República y a lo expuesto precedentemente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Aprobar el Reglamento de Infracciones y Sanciones que se acompaña a continuación:

Artículo 2

   Ámbito de aplicación: el presente Reglamento se aplicará a las empresas que realicen actividades o servicios de transporte fluvial y marítimo de cargas y pasajeros, nacionales o internacionales, de carácter comercial.

CAPÍTULO I - DE LA COMISIÓN ASESORA DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 3

   La Comisión Asesora de Infracciones y Sanciones se integrará con el Director General de Transporte Fluvial y Marítimo que la presidirá; un abogado de la Asesoría Jurídica de la referida Dirección General y el Jefe del Registro de Empresas y Buques Afectados. Sesionará con la totalidad de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría simple.

Artículo 4

   Dicha Comisión tendrá por cometido asesorar al Director Nacional de Transporte o en su caso al Ministro de Transporte y Obras Públicas sobre las infracciones y sanciones a aplicar, quienes en cada caso decidirán al respecto.

Artículo 5

   Las infracciones y sanciones correspondientes que se califican como leves y /o graves serán aplicadas por el Director Nacional de Transporte. Las que se califican como gravísimas serán aplicadas por el Ministro de Transporte y Obras Públicas, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que correspondieren.

                               

CAPÍTULO II - INFRACCIONES COMUNES A TODAS LAS EMPRESAS

Artículo 6

   Se consideran infracciones leves, las siguientes:
   A) No presentar en tiempo y forma la información solicitada por la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo.
   B) No presentar los estados contables en los plazos requeridos por la reglamentación vigente.
   C) No comunicar problemas suscitados durante el cumplimiento de los servicios o el desarrollo de las actividades autorizadas.
   D) No presentar en tiempo y forma el registro mensual de viajes.
   E) No cumplir, injustificadamente, los acuerdos comerciales de servicios que hayan sido homologados por la Administración.
   F) No proporcionar en tiempo y forma la información requerida sobre el cumplimiento de los servicios autorizados.
   G) No proporcionar en tiempo y forma la información requerida con fines estadísticos.

Artículo 7

   Se consideran infracciones graves, las siguientes:
   A) No comunicar en el tiempo reglamentario establecido, los cambios empresariales ocurridos.
   B) Hacer abandono del servicio sin haber obtenido previa autorización.

Artículo 8

   Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:
   A) Presentar facturas adulteradas a intervenir, para el cobro del beneficio de combustible a las embarcaciones de Bandera Nacional.
   B) Presentar información o documentación falsa en procura de un beneficio propio o de terceros.
   C) Tratándose de un transportista de carga o pasajeros, autorizado en los términos del artículo 71 de la Ley N° 19.438 de fecha 14 de octubre de 2016, procurar alguno de los beneficios previstos en el Decreto-Ley N° 14.650 de fecha 12 de mayo de 1977.

                              

CAPÍTULO III - INFRACCIONES RELATIVAS A TODAS LAS EMBARCACIONES

Artículo 9

   Se consideran infracciones leves las siguientes:
   A) No comunicar cuando una embarcación está en varadero o cualquier otra circunstancia que signifique la desafectación de la misma.
   B) Utilizar, sustituir y/o intercambiar embarcaciones sin la autorización previa, aun contando con la habilitación otorgada en el correspondiente Certificado Nacional de Navegabilidad.

Artículo 10

   Se consideran infracciones graves las siguientes:
   A) No comunicar en tiempo y forma el cambio de titularidad de las embarcaciones.
   B) Utilizar, sustituir y/o intercambiar embarcaciones sin la autorización previa, excediendo la habilitación otorgada en el correspondiente Certificado Nacional de Navegabilidad.
   C) No contar con la documentación marítima vigente requerida para la prestación de servicios o la realización de actividades.
   D) Cambiar el puerto base de operaciones sin la autorización previa correspondiente.

CAPÍTULO IV - INFRACCIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS TRANSPORTISTAS DE PASAJEROS

Artículo 11

   Se consideran infracciones leves las siguientes:
   A) No presentar el Libro de Quejas de los servicios de embarque y desembarque de los cruceros que arriban al país, cuando le sea requerido.
   B) No facilitar el Libro de Quejas a los pasajeros, en los servicios de embarque y desembarque de pasajeros de los cruceros que arriban al país.
   C) No elevar las quejas formuladas por los pasajeros en el tiempo reglamentario.
   D) Omitir el cumplimiento de servicios regulares u ocasionales en los términos autorizados, sin comunicar previamente sus causas o motivos.
   E) Tratándose de un transportista de pasajeros y vehículos, no dar conocimiento de cualquier alteración en el itinerario o frecuencia autorizada, dentro del primer día hábil de producida la alteración. La responsabilidad subsistirá aun cuando las causas fueran de fuerza mayor.

Artículo 12

   Se consideran infracciones graves las siguientes:
   A) No cumplir, injustificadamente, un servicio regular autorizado.
   B) Abandonar en forma permanente los servicios, sin comunicar previamente las causas o circunstancias que lo motivaron.
   C) Mostrar conductas inapropiadas, discriminatorias o humillantes hacia los pasajeros.
   D) Prestar servicios de "tender" a cruceros de turismo que arriban al país, sin contar con la autorización correspondiente o en violación a la normativa vigente en la materia.

Artículo 13

   Se considera infracción gravísima la siguiente:
   Prestar servicios de transporte de personas sin contar con la póliza de seguros vigente exigida por las Leyes de la República.

Artículo 14

   Las conductas irregulares de los transportistas nacionales de pasajeros en servicios internacionales amparados en los Acuerdos Bilaterales de Transporte de Pasajeros suscritos por la República, se regirán en cuanto a la configuración de las infracciones y la sanciones correspondientes, por lo establecido en dichos cuerpos normativos, sin perjuicio de la consideración de esas conductas dentro de lo establecido en el presente reglamento de sanciones.

CAPÍTULO V - INFRACCIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS TRANSPORTISTAS DE CARGA

Artículo 15

   Se consideran infracciones leves las siguientes:
   A) Tratar a los usuarios en forma discriminatoria o abusiva.
   B) Realizar actividades habiendo perdido cualquiera de las condiciones exigidas por la normativa vigente para ser armador autorizado.

Artículo 16

   Se consideran infracciones graves las siguientes:
   A) Prestar servicios nacionales, o internacionales de transporte de carga amparados en los acuerdos suscritos por la República, careciendo de autorización previa.
   B) Efectuar transporte internacional de carga sin ajustarse a los términos y condiciones establecidas en el waiver o autorización otorgada.
   C) Realizar actividades sin la autorización previa correspondiente.

Artículo 17

   Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:
   A) Presentar una solicitud de liberación de carga utilizando datos falsos, en beneficio propio o de terceros.
   B) Presentar solicitudes de waiver aportando información falsa, en beneficio propio o de terceros.

                               

CAPÍTULO VI - DE LAS SANCIONES

Artículo 18

   Las infracciones calificadas leves serán pasibles de apercibimiento, sin perjuicio de la aplicación de la multa que pudiere corresponder en cada caso.
   El monto de las multas aplicables oscilará entre U.I. 2.600 (Unidades Indexadas dos mil seiscientas) y U.I. 5.200 (Unidades Indexadas cinco mil doscientas).
   La acumulación de infracciones leves y la reincidencia podrán dar lugar a la aplicación de sanciones graves.

Artículo 19

   Las infracciones calificadas como graves serán pasibles de la multa que fuere aplicable atendiendo a las particularidades del caso.
   Las multas aplicables oscilarán entre U.I. 5.201 (Unidades Indexadas cinco mil doscientas una) y U.I. 260.000 (Unidades Indexadas doscientas sesenta mil), cuyo monto se calculará en cada caso en base a los siguientes niveles:
   A) El primer nivel entre U.I. 5.201 (Unidades Indexadas cinco mil doscientas una) y U.I. 86.667 (Unidades Indexadas ochenta y seis mil seiscientas sesenta y siete) para las infracciones previstas en el artículo 7, literal A) y en el artículo 10, literales A) y D) y en el artículo 12, literal C).
   B) El segundo nivel entre U.I. 86.668 (Unidades Indexadas ochenta y seis mil seiscientas sesenta y ocho) y U.I. 173.335 (Unidades Indexadas ciento setenta y tres mil trescientas treinta y cinco) para las infracciones previstas en el artículo 7, literal B), en el artículo 10, literales B) y C), y en el artículo 12, literales A) y D).
   C) El tercer nivel entre U.I. 173.336 (Unidades Indexadas ciento setenta y tres mil trescientas treinta y seis) y U.I. 260.000 (Unidades Indexadas doscientas sesenta mil) para las infracciones previstas en el artículo 7 y en el artículo 12, literal B).
   La acumulación de infracciones graves y la reincidencia podrán dar lugar a la revocación de la autorización otorgada.

Artículo 20

   Las infracciones consideradas gravísimas serán pasibles de revocación de la autorización correspondiente.

Artículo 21

   La comisión conjunta de infracciones de distinta calificación ocasionará la aplicación de la sanción correspondiente a la infracción de mayor grado.

Artículo 22

   El importe de las sanciones económicas que se impongan en aplicación de este reglamento, se depositará en la cuenta perteneciente al Fondo de Fomento de la Marina Mercante según lo establecido en el artículo 20, literal B), del Decreto-Ley N° 14.650 de fecha 12 de mayo de 1977.

Artículo 23

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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