Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 773.
Artículo 3
(Aportes) Los aportes al Fondo de Estabilización Energética que serán efectuados anualmente por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas o el Ministerio de Economía y Finanzas a Rentas Generales, a través de versiones con ese destino específico, se calcularán en función de los valores GHRA o GHRT según corresponda, informada por la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) con la GHEA o GHET, según
corresponda, de acuerdo a los siguientes rangos:
1) Si la GHRA es mayor al 65% y menor o igual al 100% de la GHEA, se
considerará un valor de 6,5% del valor VOCF calculado para el año.
2) Si la GHRA anual es mayor al 100% de la GHEA, se considerará un valor
de 8,5% del valor VOCF calculado para el año.
3) Si la GHRT trimestral es mayor al 115% de la GHET trimestral, se
considerará un valor de aporte variable en unidades indexadas que se
calculará de la siguiente forma: (GHRT - GHET x 1.15) x CMEEG. En forma
adicional se realizará el aporte anual que corresponda.
El total anual del aporte variable a realizar al Fondo de Estabilización
Energética resultante de la mecánica definida, más el costo de la energía
despachada, valorizada con los criterios del artículo 5°), no podrá
superar el valor CEEP calculado para el año.
Los aportes definidos se realizarán hasta que el Fondo de Estabilización
Energética alcance el valor VOCF calculado para el año. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 305/014 de 22/10/2014 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 442/011 de 19/12/2011 artículo 3.