AUTORIZACION PARA LA EXPORTACION DE BOVINOS Y OVINOS REPRODUCTORES DE PEDIGREE




Promulgación: 29/05/1975
Publicación: 12/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1239
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: el decreto 438/972, de 22 de junio de 1972, referente a normas para
la exportación de reproductores de pedigree, bovinos y ovinos.

Resultando: I) El literal a) del artículo 1º de la citada disposición,
establece que los vientes de pedigree y puros por cruza o puros de origen
de cualquier especie y raza, podrán exportarse anualmente en una cantidad
equivalente al 25% de las existencias de vientes, de cada productor
cabañero, por categoría;

II) El exceso notorio de bovinos y ovinos de alta calidad que dispone el
país, que el mercado local no absorbe.

Considerando: I) De conveniencia ampliar los porcentajes a exportar de las
existencias de cada productor cabañero, a efectos de facilitar en lo
posible eventuales negocios de exportación;

II) No obstante esta liberación de la operativa particular, se debe
mantener como tope de exportación el 25% referido al stock de cada
categoría en el país,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 313/981 Derogada/o de 13/07/1981 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/975 de 29/05/1975 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

El total de animales exportados en un año, no podrá superar el 25%
(veinticinco por ciento) de cada una de las categorías que se considere,
referidas a las existencias del país. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 156/981 de 08/04/1981 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/975 de 29/05/1975 artículo 2.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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