AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el decreto 438/972, de 22 de junio de 1972, referente a normas para
la exportación de reproductores de pedigree, bovinos y ovinos.
Resultando: I) El literal a) del artículo 1º de la citada disposición,
establece que los vientes de pedigree y puros por cruza o puros de origen
de cualquier especie y raza, podrán exportarse anualmente en una cantidad
equivalente al 25% de las existencias de vientes, de cada productor
cabañero, por categoría;
II) El exceso notorio de bovinos y ovinos de alta calidad que dispone el
país, que el mercado local no absorbe.
Considerando: I) De conveniencia ampliar los porcentajes a exportar de las
existencias de cada productor cabañero, a efectos de facilitar en lo
posible eventuales negocios de exportación;
II) No obstante esta liberación de la operativa particular, se debe
mantener como tope de exportación el 25% referido al stock de cada
categoría en el país,
El Presidente de la República
DECRETA:
El total de animales exportados en un año, no podrá superar el 25%
(veinticinco por ciento) de cada una de las categorías que se considere,
referidas a las existencias del país. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 156/981 de 08/04/1981 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/975 de 29/05/1975 artículo 2.