Decreto 440/975
Se amplían los porcentajes a exportar de las existencias de reproductores
de pedigree, bovinos y ovinos, de cada productor cabañero.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 29 de mayo de 1975.
Visto: el decreto 438/972, de 22 de junio de 1972, referente a normas para
la exportación de reproductores de pedigree, bovinos y ovinos.
Resultando: I) El literal a) del artículo 1º de la citada disposición,
establece que los vientes de pedigree y puros por cruza o puros de origen
de cualquier especie y raza, podrán exportarse anualmente en una cantidad
equivalente al 25% de las existencias de vientes, de cada productor
cabañero, por categoría;
II) El exceso notorio de bovinos y ovinos de alta calidad que dispone el
país, que el mercado local no absorbe.
Considerando: I) De conveniencia ampliar los porcentajes a exportar de las
existencias de cada productor cabañero, a efectos de facilitar en lo
posible eventuales negocios de exportación;
II) No obstante esta liberación de la operativa particular, se debe
mantener como tope de exportación el 25% referido al stock de cada
categoría en el país,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el literal a) del artículo 1º del decreto 438/972, de 22 de
junio de 1972, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Los vientres de pedigree y puros por cruza o puros de origen, de
cualquier especie y raza, podrán exportarse anualmente en una cantidad
equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de las existencias de vientres de
cada productor cabañero, por categoría".
BORDABERRY.- HECTOR E. ALBURQUERQUE.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.